{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "736" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE MULTAS EN MATERIA DE INFRACCIONES A LA LEGISLACION VITIVINICOLA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1988/11/10/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "25/10/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/11/1988" 
  ,"vistos" : "      Visto: la gestión formulada por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, a los fines que se indicarán.\r\n\r\n   Resultando: I) Por decreto 502/986, de 6 de agosto de 1986, se fijaron los valores de las multas de origen legal en materia de infracciones a la legislación vitivinícola;\r\n\r\n   II) Ha transcurrido más de un año sin que esos valores hayan sido reajustados según lo dispone el artículo 566 del decreto ley 14.189 de 30 de abril de 1974;\r\n\r\n   III) Para la fijacón de los valores a que deben ajustarse las multas se tomará en cuenta el factor resultante de la variación del índice del costo de vida vigente a la fecha de la primera actualización que se realice, dando cuenta al Poder Legislativo;\r\n\r\n   IV) El mandato confiado por el artículo 566 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974, se refiere a las multas menionadas en el artículo 331 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, que posean un monto fijo y de origen legal.\r\n\r\n   Considerando: I) La información proporcionada por la Dirección General de Estadísticas y Censos que indica como factor de actualización 2.98 de acuerdo a la variación del Indice General de los Precios al Consumo, en el período comprendido entre el 31 de mayo de 1986, fecha de la última actualización y el 31 de julio de 1988;\r\n\r\n   II) Conveniente proceder a incrementar los valores actualmente vigentes multiplicándolos por el factor 2,98 a fin de ajustar los montos de las multas a la gravedad de las infracciones que se cometan.\r\n\r\n   Atento: a lo preceptuado por los artículos 566 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y 141 y siguientes de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y a la opinión favorable del Instituto Nacional de Vitivinicultura y de la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/736-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse en los valores que en cada caso se indica las multas que se detallan a continuación:\r\n\r\n   1) Vinos elaborados mediante el empleo de materias prohibidas (artículo \r\n      9° de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y artículo 378 de la ley \r\n      13.892, de 19 de octubre de 1970), po cada litro o fracción N$ \r\n      1.014,00 (son nuevos pesos un mil catorce).\r\n   \r\n   2) Elaboración, venta o existencia de vinos artificiales:\r\n\r\n      A) Vinos artificiales por falta de respaldo de orujos y borras (Art. \r\n         82 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967), por cada litro o \r\n         fracción N$ 472,00 (son nuevos pesos cuatrocientos setenta y \r\n         dos).\r\n\r\n      B) Vinos artificiales a que se refieren los artículos 2 y 30 de la \r\n         ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y artículo 82 de la ley 13.586 \r\n         de 13 de febrero de 1967, por cada litro o fracción N$ 472,00 \r\n         (son nuevos pesos cuatrocientos setenta y dos).\r\n\r\n      C) Vinos artificiales por no ajustarse al régimen de tipificación \r\n         vigente:\r\n\r\n           a) Vinos artificiales existentes en bodega (artículo 388 de la \r\n              ley 13.892 de 19 de octubre de 1970), por cada litro o \r\n              fracción N$ 40,00 (son nuevos pesos cuarenta).\r\n \r\n           b) Vinos artificiales sorprendidos en circulación (artículo 388 \r\n              de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro \r\n              o fracción nuevos pesos 203,00 (son nuevos pesos doscientos \r\n              tres).\r\n\r\n   3) Mostos que acusan sacarosa (artículo 80 de la ley 13.586, de 13 de \r\n      febrero de 1967), multa de N$ 472,00 (son nuevos pesos cuatrocientos \r\n      setenta y dos), a N$ 4.720,00 (son nuevos pesos cuatro mil \r\n      setecientos veinte) por cada litro o fracción.\r\n\r\n   4) Infracciones a las disposiciones de la ley 2.856, de 17 de julio de \r\n      1903 y a los reglamentos que para su ejecución dictara el Poder \r\n      Ejecutivo, no penadas especialmente, (artículo 33 de la ley 2.856, \r\n      de 17 de julio de 1903), se sancionarán con multa de N$ 4.228,00 \r\n      (son nuevos pesos cuatro mil doscientos veintiocho) a N$ 422.800 \r\n      (son nuevos pesos cuatrocientos veintidós mil ochocientos). \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/736-1988/1?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/736-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse en los valores que en cada caso se indican las multas por infracciones a lo dispuesto por el decreto ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980:\r\n\r\n   1) Adición de sustancias extrañas a los orujos y borras (artículo 4° \r\n      inciso primero) multa de N$ 3.277,00 (son nuevos pesos tres mil \r\n      doscientos setenta y siete, por cada quilogramo o fracción de \r\n      sustancia extraña agregada;\r\n\r\n   2) Falta de correspondencia entre el alcohol obtenido por las plantas destiladoras y los orujos y borras recibidos (artículo 4° inciso segundo) multa de nuevos pesos 3.277,00 (son nuevos pesos tres mil doscientos setenta y siete) por cada quilogramo o fracción de orujos y borras que supere la cantidad de los mismos respaldada por el alcohol obtenido;\r\n\r\n   3) Tenencia de orujos y borras fuera de las plantas destiladoras y de los plazos fijados por el Poder Ejecutivo (artículo 4° inciso tercero y cuarto) multa de nuevos pesos 63,00 (son nuevos pesos sesenta y tres), por quilogramo, litro o fracción según corresponda. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/736-1988/2?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/736-1988/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Dése cuenta a la Asamblea General. " 
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 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/736-1988/4" 
 ,"textoArticulo" : "   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la Capital. \r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/736-1988/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc. \r\n " 
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  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA " 
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