FIJACION DE MULTAS EN MATERIA DE INFRACCIONES A LA LEGISLACION VITIVINICOLA




Promulgación: 25/10/1988
Publicación: 10/11/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
     Visto: la gestión formulada por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, a los fines que se indicarán.

   Resultando: I) Por decreto 502/986, de 6 de agosto de 1986, se fijaron los valores de las multas de origen legal en materia de infracciones a la legislación vitivinícola;

   II) Ha transcurrido más de un año sin que esos valores hayan sido reajustados según lo dispone el artículo 566 del decreto ley 14.189 de 30 de abril de 1974;

   III) Para la fijacón de los valores a que deben ajustarse las multas se tomará en cuenta el factor resultante de la variación del índice del costo de vida vigente a la fecha de la primera actualización que se realice, dando cuenta al Poder Legislativo;

   IV) El mandato confiado por el artículo 566 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974, se refiere a las multas menionadas en el artículo 331 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, que posean un monto fijo y de origen legal.

   Considerando: I) La información proporcionada por la Dirección General de Estadísticas y Censos que indica como factor de actualización 2.98 de acuerdo a la variación del Indice General de los Precios al Consumo, en el período comprendido entre el 31 de mayo de 1986, fecha de la última actualización y el 31 de julio de 1988;

   II) Conveniente proceder a incrementar los valores actualmente vigentes multiplicándolos por el factor 2,98 a fin de ajustar los montos de las multas a la gravedad de las infracciones que se cometan.

   Atento: a lo preceptuado por los artículos 566 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y 141 y siguientes de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y a la opinión favorable del Instituto Nacional de Vitivinicultura y de la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse en los valores que en cada caso se indica las multas que se detallan a continuación:

   1) Vinos elaborados mediante el empleo de materias prohibidas (artículo 
      9° de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y artículo 378 de la ley 
      13.892, de 19 de octubre de 1970), po cada litro o fracción N$ 
      1.014,00 (son nuevos pesos un mil catorce).
   
   2) Elaboración, venta o existencia de vinos artificiales:

      A) Vinos artificiales por falta de respaldo de orujos y borras (Art. 
         82 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967), por cada litro o 
         fracción N$ 472,00 (son nuevos pesos cuatrocientos setenta y 
         dos).

      B) Vinos artificiales a que se refieren los artículos 2 y 30 de la 
         ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y artículo 82 de la ley 13.586 
         de 13 de febrero de 1967, por cada litro o fracción N$ 472,00 
         (son nuevos pesos cuatrocientos setenta y dos).

      C) Vinos artificiales por no ajustarse al régimen de tipificación 
         vigente:

           a) Vinos artificiales existentes en bodega (artículo 388 de la 
              ley 13.892 de 19 de octubre de 1970), por cada litro o 
              fracción N$ 40,00 (son nuevos pesos cuarenta).
 
           b) Vinos artificiales sorprendidos en circulación (artículo 388 
              de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro 
              o fracción nuevos pesos 203,00 (son nuevos pesos doscientos 
              tres).

   3) Mostos que acusan sacarosa (artículo 80 de la ley 13.586, de 13 de 
      febrero de 1967), multa de N$ 472,00 (son nuevos pesos cuatrocientos 
      setenta y dos), a N$ 4.720,00 (son nuevos pesos cuatro mil 
      setecientos veinte) por cada litro o fracción.

   4) Infracciones a las disposiciones de la ley 2.856, de 17 de julio de 
      1903 y a los reglamentos que para su ejecución dictara el Poder 
      Ejecutivo, no penadas especialmente, (artículo 33 de la ley 2.856, 
      de 17 de julio de 1903), se sancionarán con multa de N$ 4.228,00 
      (son nuevos pesos cuatro mil doscientos veintiocho) a N$ 422.800 
      (son nuevos pesos cuatrocientos veintidós mil ochocientos). 
Referencias al artículo

Artículo 2

   Fíjanse en los valores que en cada caso se indican las multas por infracciones a lo dispuesto por el decreto ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980:

   1) Adición de sustancias extrañas a los orujos y borras (artículo 4° 
      inciso primero) multa de N$ 3.277,00 (son nuevos pesos tres mil 
      doscientos setenta y siete, por cada quilogramo o fracción de 
      sustancia extraña agregada;

   2) Falta de correspondencia entre el alcohol obtenido por las plantas destiladoras y los orujos y borras recibidos (artículo 4° inciso segundo) multa de nuevos pesos 3.277,00 (son nuevos pesos tres mil doscientos setenta y siete) por cada quilogramo o fracción de orujos y borras que supere la cantidad de los mismos respaldada por el alcohol obtenido;

   3) Tenencia de orujos y borras fuera de las plantas destiladoras y de los plazos fijados por el Poder Ejecutivo (artículo 4° inciso tercero y cuarto) multa de nuevos pesos 63,00 (son nuevos pesos sesenta y tres), por quilogramo, litro o fracción según corresponda. 
Referencias al artículo

Artículo 3

  Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 4

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la Capital. 

Artículo 5

  Comuníquese, etc. 

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA
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