{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "734" 
  ,"anioNorma" : 1978 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LA LEY 14.670 RELATIVO A LA REGULACION DE LOS SERVICIOS\r\nRADIODIFUSION" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/01/15/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/12/1978" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/01/1979" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1978 
  ,"pagina" : 1475 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Decreto Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14670-1977\" >Nº 14.670</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 23/06/1977.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/734-1978?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " Visto: la gestión promovida por la Administración Nacional de\r\nTelecomunicaciones (ANTEL) a los efectos de reglamentar la ley 14.670 de\r\nfecha 23 de junio de 1977, sustitutiva de la ley 8.390 de fecha 13 de\r\nnoviembre de 1928.\r\n\r\nConsiderando: que la ley 14.670 de fecha 23 de junio de 1977 estableció\r\nnormas referentes a los servicios de radiodifusión, determinando que los\r\nmismos además de ser considerados de interés público, pueden ser\r\nexplotados por entidades oficiales y privadas, en régimen de autorización\r\no licencia con la respectiva asignación de frecuencia.\r\n\r\nAtento: al informa favorable del Asesor Letrado del Ministerio de Defensa\r\nNacional,\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Apruébase el texto de la reglamentación de la ley 14.670 de fecha 23 de\r\njunio de 1977, sustitutiva de la ley 8.390 de fecha 13 de noviembre de\r\n1928, que sigue a continuación:\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "1" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - GENERALIDADES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_1" 
 ,"textoArticulo" : "    ARTICULO 1º. La Radiodifusión será explotada por entidades públicas y\r\nprivadas, de acuerdo con la ley 14.670 de fecha 23 de junio de 1977, los\r\nconvenios y acuerdos internacionales suscritos por el país, la presente\r\nreglamentación y disposiciones concordantes. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "2" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_2" 
 ,"textoArticulo" : " ARTICULO 2º. No podrá instalarse ni funcionar ningún tipo de Estación\r\nRadiodifusora, para cualquier clase de servicio, aunque sea con carácter\r\nexperimental o provisorio, sin la previa autorización del Poder Ejecutivo.\r\n\r\n Toda modificación de los equipos de trasmisión ubicados en las plantas\r\nemisoras, así como de las condiciones de funcionamiento de los mismos\r\nrequerirá la previa autorización de la Administración Nacional de\r\nTelecomunicaciones (ANTEL). \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "3" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_3" 
 ,"textoArticulo" : " ARTICULO 3º. El Poder Ejecutivo se reserva el derecho de cambiar una\r\nfrecuencia ya asignada o modificar las condiciones de funcionamiento de\r\nuna estación ya autorizada, cuando convenios o acuerdos internacionales o\r\nmotivos muy importantes, de interés general así lo hicieren necesario,\r\ndebiendo en esos casos otorgarse frecuentes o establecerse condiciones de\r\nfuncionamiento lo más similares posibles a las originales. \r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "4" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_4" 
 ,"textoArticulo" : " ARTICULO 4º. Las autorizaciones para instalar y hacer funcionar Estaciones\r\nRadiodifusoras se otorgarán respetando las limitaciones del espectro\r\nradioeléctrico, los convenios internacionales y la disponibilidad de\r\nfrecuencias. Sus titulares deberán utilizarlas exclusivamente para la\r\nfinalidad que se establezca en las normas legales o autorizaciones\r\nrespectivas, debiéndose ajustar, dentro de las posibilidades económicas\r\nestablecidas en el artículo 8º, numeral D) a los adelantos de la técnica\r\nen forma de lograr su mejor aprovechamiento, tanto respecto del país como\r\ndel propio titular y de los demás usuarios o destinatarios de las diversas\r\nemisiones radioeléctricas en general. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "5" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_5" 
 ,"textoArticulo" : " ARTICULO 5º. En el caso de que se produzcan interferencias o molestias\r\nentre Estaciones Radiodifusoras, ANTEL obligará a los titulares de ellas a\r\nlas modificaciones o traslados necesarios para lograr su eliminación.\r\nEstas modificaciones serán de exclusiva cuenta de los titulares de las\r\nestaciones que, a juicio de ANTEL, sean los causantes de las\r\ninterferencias.\r\n\r\n Cuando entre dos o más estaciones se produjeran emisiones perjudiciales y\r\nla técnica no pueda determinar un único causante, los gastos originados\r\npara eliminar el inconveniente serán de cargo del autorizado cuyas\r\ninstalaciones hayan entrado en funcionamiento en último término.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "6" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_6" 
 ,"textoArticulo" : " ARTICULO 6º. Las radiodifusoras que sean autorizadas para trasmitir\r\ntelegramas, deberán ajustarse estrictamente a la reglamentación especial\r\nexistente en la materia.  \r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "7" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_7" 
 ,"textoArticulo" : " ARTICULO 7º. En el caso de que existan frecuencias vacantes para atribuir\r\nal servicio de radiodifusión, la Administración llamará públicamente a\r\ninteresados por medio de avisos en la prensa, otorgándose un plazo de 60\r\ndías hábiles para la presentación de solicitudes. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "8" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_8" 
 ,"textoArticulo" : " ARTICULO 8º. Cuando las solicitantes sean personas físicas, deberán\r\ncumplir con los requisitos siguientes:\r\n\r\na)   Ser ciudadanos naturales o legales en ejercicio de la ciudadanía;\r\n\r\nb)   Estar domiciliados real y permanentemente en la República y\r\n     preferentemente en la localidad. Las ausencias reiteradas o\r\n     prolongadas del país, constituirán -salvo justificación adecuada\r\n     al respecto- presunción de carencia de domicilio real y permanente\r\n     en la República, lo que dará mérito a que ANTEL gestione ante el\r\n     Poder Ejecutivo la cancelación de las autoridades concedidas;\r\n\r\nc)   Prestar declaración jurada de fe democrática y aceptación de la\r\n     forma democrática representativa de gobierno establecida en la\r\n     Constitucion de la República; (*)\r\n\r\nd)   Demostrar poseer capacidad económica, de acuerdo con la categoría\r\n     de la estación que se proyecte instalar;\r\n\r\ne)   Presentar adecuada certificación que acredite solvencia moral, la\r\n     cual será valorada por el Poder Ejecutivo, quien podrá disponer todas\r\n     las averiguaciones pertinentes y solicitar ampliación de\r\n     informaciones y declaración jurada respecto a los antecedentes\r\n     certificados; (*)\r\n\r\nf)   Efectuar el depósito de garantía de mantenimiento de solicitud,\r\n     cuyo importe fijará el Poder Ejecutivo y se agregará a las tasas y\r\n     tarifas de ANTEL.\r\n\r\n      Este depósito podrá ser retirado en los siguientes casos:\r\n\r\n     1)   Por todos los solicitantes, luego de transcurridos 12 meses de\r\n          la fecha de presentación de solicitudes, si no hubiere recaído\r\n          antes decisión del Poder Ejecutivo y sin que ello pierda\r\n          derecho a la petición presentada;\r\n\r\n     2)   Por aquellos solicitantes a quienes no se les otorgue la\r\n          autorización solicitada;\r\n\r\ng)   Presentar informe pormenorizado sobre sus planes y proyectos en\r\n     cuanto a la manera de encarar la explotación de la difusora, horario\r\n     mínimo, programas, enfoques, filosofía y objetivos que pasará a\r\n     estudio de la Dirección Nacional de Relaciones Públicas (DINARP);\r\n\r\nh)   Declarar si tienen participación en otras estaciones de radiodifusión\r\n     y en caso afirmativo indicarla detalladamente. \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Literal c) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 350/986 de 08/07/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/350-1986/3\" >\r\n3</a>.\r\nLiteral e) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 350/986 de 08/07/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/350-1986/4\" >\r\n4</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/734-1978/1_9\" >1 - 9</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/734-1978/1_10\" >1 - 10</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/734-1978/1_11\" >1 - 11</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/734-1978/1_14\" >1 - 14</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/734-1978#8\" >Nº 734/978</a> de 20/12/1978.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "9" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_9" 
 ,"textoArticulo" : " ARTICULO 9º. Cuando los solicitantes sean personas jurídicas, se deberá\r\ncumplir con los requisitos siguientes:\r\n\r\na)   Cada socio o accionista con todos los incisos del artículo precedente\r\n     con excepción de los establecidos en los f) y g), los cuales serán de\r\n     cargo de la sociedad;\r\n\r\nb)   Si se trata de sociedades por acciones (anónimas o comanditarias)\r\n     dichas acciones serán nominativas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/734-1978/1_10\" >1 - 10</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "10" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_10" 
 ,"textoArticulo" : " ARTICULO 10º. Las radiodifusoras autorizadas bajo el régimen de la ley\r\n8.390 de fecha 13 de noviembre de 1928, podrán continuar operando si\r\nreúnen los requisitos establecidos en los artículos 8º y 9º. Si no cumplen\r\ncon dichos requisitos ANTEL les podrá autorizar el continuar operando,\r\npero, en este caso, les otorgará plazos a efectos de regularizar su\r\nsituación en tal sentido.  \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "11" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_11" 
 ,"textoArticulo" : " ARTICULO 11º. En todos los casos en que se designen directores,\r\nadministradores, gerentes o personal similar de dirección, en quien se\r\ndelegue la autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación de\r\nla radiodifusora, tales personas deberán cumplir con las exigencias\r\nestablecidas en el artículo 8º, incisos a), b, c), e) y h). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/734-1978/1_15\" >1 - 15</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "12" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_12" 
 ,"textoArticulo" : " ARTICULO 12º. Una persona no puede ser beneficiada a partir de la fecha,\r\ncon la titularidad total o parcial de más de dos frecuencias en cada una\r\nde las tras bandas de radiodifusión; tampoco puede ser titular, total o\r\nparcialmente, de más de tres frecuencias de radiodifusión en total en las\r\ntres bandas citadas (OM - FM - TV).\r\n\r\n Se entiende que una persona es titular parcialmente de una frecuencia de\r\nradiodifusión cuando no es el único titular de ella, sino que la comparte\r\ncon otra u otras personas, a título personal o en forma societaria o es el\r\ndueño de acciones de una sociedad titular de una frecuencia de\r\nradiodifusión.\r\n\r\n No obstante lo dispuesto precedentemente, los actuales permisionarios\r\npodrán ser beneficiados con la titularidad total o parcial de una\r\nfrecuencia de FM.\r\n\r\n Queda excluido de estas limitaciones, el otorgamiento de frecuencias en\r\nondas cortas (O.C.).  \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "13" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - PLAZO PARA LA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LAS ESTACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_13" 
 ,"textoArticulo" : " ARTICULO 13º. (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Redacción derogada por:</font></b> Decreto Nº 349/990 de 07/08/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-1990/40\" >40</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 119/984 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 27/03/1984 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/119-1984/3\" >3</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/734-1978/1_18\" >1 - 18</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 119/984 de 27/03/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/119-1984/3\" >3</a>,\r\n      Decreto Nº 734/978 de 20/12/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/734-1978/1\" >1</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "14" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_14" 
 ,"textoArticulo" : " ARTICULO 14º. En el caso de incumplimiento del plazo y demás requisitos\r\npara la puesta en funcionamiento de la estación, quedará sin efecto la\r\nautorización respectiva y el interesado perderá sin derecho a reclamo de\r\nclase alguna el importe correspondiente al depósito de garantía que se\r\ndetermina en el artículo 8º, inciso f). \r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "15" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - CARACTER DE LAS AUTORIZACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_15" 
 ,"textoArticulo" : " ARTICULO 15º. Las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de\r\nlos servicios de radiodifusión, se otorgarán con carácter personal,\r\nquedando en consecuencia prohibida, sin la autorización del Poder\r\nEjecutivo, toda negociación que implique directa o indirectamente, un\r\ncambio en la titularidad de las mismas. Es también obligatorio someter a la autorización del referido Poder, cualquier transferencia o cambio en la\r\ntitularidad de las acciones nominativas de la sociedad radiodifusora.\r\n   Cuando las autorizadas sean sociedades por acciones y falleciera algún\r\naccionista la conducción de la emisora en cuanto a programación y\r\nfuncionamiento corresponderá y será exclusiva responsabilidad de aquellos\r\naccionistas cuya posesión de acciones nominativas haya sido aprobada por\r\nel Poder Ejecutivo. También éstos serán los únicos accionistas autorizados\r\na designar en representación de la sociedad, las  personas a las que se\r\nrefiere el artículo 11 de esta reglamentación. (*)\r\n   Cuando las autorizadas sean sociedades de otra naturaleza o personas\r\nindividuales, la conducción de la emisora en cuanto a programas  y\r\nfuncionamiento corresponderá y será de la exclusiva responsabilidad de\r\naquellas personas autorizadas por el Poder Ejecutivo. También éstas serán\r\nlas únicas autorizadas a designar a las personas a que se refiere el\r\nartículo 11 de esta reglamentación. (*)\r\n   En los casos de autorizaciones conferidas a personas individuales, en\r\nlos que por fallecimiento, incapacidad u otras causas similares, no\r\nquedare ninguna persona autorizada, los causahabientes de los autorizados\r\ndeberán dar cuenta a la Dirección Nacional de Comunicaciones de la\r\nsituación en el término de 72 horas, estando a la resolución provisional\r\nque ésta adopte para procurar  mantener la emisora en  funcionamiento sin\r\nperjuicio de  la resolución definitiva que dicte el Poder Ejecutivo. (*)\r\n   La Inspección General de Hacienda, fiscalizará el cumplimiento de esta\r\ndisposición por propia iniciativa o a solicitud de ANTEL y su\r\ntransgresión, según la gravedad del caso, motivará solicitud al Poder\r\nEjecutivo para la suspensión o caducidad de las autorizaciones\r\nconcedidas.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Incisos 2º), 3º) y 4º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 350/986 de 08/07/1986 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/350-1986/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "16" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_16" 
 ,"textoArticulo" : " ARTICULO 16º. Salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados, las\r\nautorizaciones iniciales no podrán ser transferidas dentro de los primeros\r\n5 años de haber sido otorgadas. Si en cualquier momento se hiciera\r\nimposible la explotación del servicio, por razones debidas o relacionadas\r\ncon los radiodifusores las autorizaciones se considerarán caducadas. \r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "17" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - CONDICIONES TECNICAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_17" 
 ,"textoArticulo" : " ARTICULO 17º. Cuando el Poder Ejecutivo autorice el uso de una frecuencia,\r\nse establecerá el nombre del radiodifusor, la localidad donde se instalará\r\nla planta emisora, su frecuencia y potencias respectivas y el horario\r\nmínimo de funcionamiento. ANTEL, por su parte, fijará las demás\r\ncondiciones técnicas a las que deberá ajustarse la radioemisora. \r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "18" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_18" 
 ,"textoArticulo" : " ARTICULO 18º. Una vez obtenida la autorización del Poder Ejecutivo, la\r\npersona autorizada, dentro de un plazo de 4 meses, presentará a ANTEL para\r\nsu aprobación, los planos y memorias descriptivas del equipamiento técnico\r\ne instalaciones respectivas de la radiodifusora, como también propondrá el\r\nlugar de ubicación de la planta trasmisora. De ser aprobados éstos por\r\nANTEL, podrán ser comenzados los trabajos de instalación, terminados los\r\ncuales deberán ser inspeccionados y en caso favorable, quedará entonces la\r\nestación autorizada para su funcionamiento.\r\n\r\n Dentro del plazo de tres meses, ANTEL deberá expedirse sobre la\r\naprobación de planos y memorias descriptivas de los equipos y lugar de\r\ninstalación de la planta trasmisora; y dentro del plazo de un mes,\r\npracticará la inspección de la instalación y del funcionamiento de los\r\nequipos técnicos.\r\n\r\n Los tiempos que emplee ANTEL en dichas funciones, no se computarán en los\r\nplazos indicados en a) o en b) del artículo 13º.  \r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "19" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_19" 
 ,"textoArticulo" : " ARTICULO 19º. Las estaciones de radiodifusión deberán mantener sus equipos\r\ny todos los demás elementos de trasmisión, en condiciones óptimas de\r\noperación, en forma tal, que aseguren un nivel aceptable de recepción;\r\ntambién deberán poseer todos los dispositivos de seguridad destinados a\r\nproteger la vida humana y que tiendan a evitar accidentes a su personal o\r\na terceros. En caso de que se constaten omisiones en este último sentido y\r\nsin perjuicio de la intervención o denuncia a otras autoridades nacionales\r\no municipales, ANTEL dará un plazo de 3 meses a partir del cual solicitará\r\nal Poder Ejecutivo, la suspensión del servicio de la Estación, hasta que\r\nse regularice debidamente la anomalía o anomalías comprobadas.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "20" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_20" 
 ,"textoArticulo" : " ARTICULO 20º. Las estaciones de radiodifusión podrán ser inspeccionadas en\r\ncualquier momento por funcionarios de ANTEL autorizados especialmente a\r\ntales efectos, tanto sea de oficio o a pedido de los propios autorizados.\r\nEn este último caso, todos los gastos que demanden dichas inspecciones,\r\nserán de cargo de los mismos.\r\n\r\n En cualquier caso, si surgieran inconvenientes para el normal acceso a\r\nlos locales donde ellas se encuentran instaladas, se podrá recurrir al\r\nauxilio de la Justicia y de la Fuerza Pública.\r\n\r\n En tal caso, la oposición de los interesados, debidamente comprobada,\r\ndará lugar a la suspensión inmediata de las emisiones.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "21" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_21" 
 ,"textoArticulo" : " ARTICULO 21º. Todas las estaciones de radiodifusión, deberán contar con\r\nservicio telefónico y tener en todo momento al frente de las mismas,\r\npersonas responsables con autoridad suficiente para cumplir con las\r\ndisposiciones emanadas de ANTEL en uso de las facultades y obligaciones de\r\ncontralor y fiscalización\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "22" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_22" 
 ,"textoArticulo" : " ARTICULO 22º. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Redacción derogada por:</font></b> Decreto Nº 349/990 de 07/08/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-1990/40\" >40</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 119/984 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 27/03/1984 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/119-1984/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 119/984 de 27/03/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/119-1984/3\" >3</a>,\r\n      Decreto Nº 734/978 de 20/12/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/734-1978/1\" >1</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "23" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - VARIOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_23" 
 ,"textoArticulo" : "    ARTICULO 23º. Las radiodifusoras no podrán recibir donaciones o\r\nsubvenciones de cualquier clase o índole de Gobiernos o Estados\r\nextranjeros o de otras personas o entidades nacionales o extranjeras,\r\nsalvo autorización expresa del Poder Ejecutivo o que se trate de material\r\nde programación.\r\n\r\n La violación a lo dispuesto en el presente artículo, dará lugar a la\r\nrevocación de la autorización, previa las comprobaciones que efectuará a\r\neste respecto la Inspección General de Hacienda.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_23?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "24" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_24" 
 ,"textoArticulo" : " ARTICULO 24º. La sanción de suspensión de la emisora prevista por el\r\nartículo 4º de la ley 14.670 de fecha 23 de junio de 1977, será regulada\r\npor el Poder Ejecutivo, pudiendo comprender la totalidad de las\r\ntrasmisiones de la misma o solamente determinadas partes de dichas\r\ntrasmisiones, como ser todo o parte de la propaganda comercial, todas las\r\naudiciones o algunas de ellas, etc.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_24?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "25" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_25" 
 ,"textoArticulo" : " ARTICULO 25º. Toda estación está obligada a emitir su distintivo de\r\nllamada oficial:\r\n\r\na)   Al comienzo y al fin de cada período de operación;\r\n\r\nb)   Cada media hora tan cerca del comienzo de la misma como sea posible.\r\n\r\n El distintivo será seguido inmediatamente por la localidad en que está la\r\nestación.\r\n\r\n Sólo se puede incluir entre ambos el nombre de la estación o el número\r\ndel canal en caso de que sea de T.V.\r\n\r\n Las estaciones consideradas de interés para la navegación aérea están\r\nobligadas a identificarse por lo menos cada 15 minutos (con tres minutos\r\nde tolerancia).\r\n\r\n La calificación de interés para la navegación será hecha por la Dirección\r\nGeneral de Aviación Civil y notificada por intermedio de ANTEL.  \r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_25?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "25BIS" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-25BIS" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_25BIS" 
 ,"textoArticulo" : "  ARTICULO 25° BIS. Toda estación deberá poner en conocimiento público el nombre de sus titulares durante su transmisión diaria dentro de sus horarios centrales e informativos, así como en las páginas web respectivas. En el caso de que se tratare de una persona jurídica se deberá especificar además de la razón social, el nombre de todos los integrantes de la sociedad que posean como mínimo el equivalente al 2% \r\ndel capital social. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 387/011 de 14/11/2011 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/387-2011/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "26" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO  VII - DEL CONTROL DE DINARP (DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES PUBLICAS)<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_26" 
 ,"textoArticulo" : " ARTICULO 26º.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 350/986 de 08/07/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/350-1986/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/734-1978#26\" >Nº 734/978</a> de 20/12/1978.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_26?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "27" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_27" 
 ,"textoArticulo" : " ARTICULO 27º.  (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 350/986 de 08/07/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/350-1986/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/734-1978#27\" >Nº 734/978</a> de 20/12/1978.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_27?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "28" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_28" 
 ,"textoArticulo" : " ARTICULO 28º. De acuerdo con la función y responsabilidad que poseen los\r\nservicios de radiodifusión como medios de comunicación social, y al\r\ncompromiso legal asumido para la utilización de la frecuencia, las\r\nemisiones deberán ajustarse a las siguientes pautas:\r\n\r\n1)   Cumplimiento cabal de las obligaciones legales relativas al contenido\r\n     de la programación y observancia especial de las normas referentes a\r\n     la moral, el decoro y las buenas costumbres;\r\n\r\n2)   (*)\r\n\r\n3)   Promoción y aplicación de recursos humanos nacionales: artísticos,\r\n     profesionales, técnicos, culturales;\r\n\r\n4)   (*)\r\n\r\n5)   (*)\r\n\r\n6)   Cuidar la programación en su calidad y emisión, evitando materiales\r\n     defectuosos, obsoletos, incompletos, interrumpidos sin causa\r\n     justificad, repetidos en cortos lapsos, o sustituidos sin previo\r\n     aviso y razón;\r\n\r\n7)   Ajustar la publicidad a las responsabilidades de todo medio de\r\n     comunicación social y dentro de sus funciones específicas;\r\n\r\n8)   (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Incisos 2º), 4º), 5º) y 8º) <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 350/986 de \r\n08/07/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/350-1986/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/734-1978#28\" >Nº 734/978</a> de 20/12/1978.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_28?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "29" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_29" 
 ,"textoArticulo" : " ARTICULO 29º. Por tratarse de un medio de comunicación social y de interés\r\npúblico, la radiodifusión debe conciliar la atracción de los programas con\r\nel interés comercial. A fin de que se mantenga este equilibrio, se\r\nobservarán las siguientes normas:\r\n\r\na)   La propaganda o anuncio comercial no debe exceder en los medios del\r\n     departamento de Montevideo, de los quince minutos por cada hora de\r\n     trasmisión, no acumulables, para la televisión; y dieciocho minutos\r\n     en las mismas condiciones, para las radioemisoras. En el resto del\r\n     territorio nacional, dicho límite se incrementará en cinco minutos\r\n     por hora, en iguales condiciones, para radio y televisión. Con las\r\n     precisiones que sigue;\r\n\r\nb)   No se computará dentro del tiempo publicitario expresado, el anuncio\r\n     promocional de los programas de la emisora;\r\n\r\nc)   La limitación comercial del literal \"a\" regirá para la televisión\r\n     desde las dieciocho horas hasta el cierre;\r\n\r\nd)   Se exceptúan de la limitación (a) los comunicados especiales de\r\n     servicio público, por razones de salud, seguridad y otras\r\n     emergencias, así como la previsión del artículo 34º;\r\n\r\ne)   La limitación (a) no alcanza a los avisos comerciales que constituyen\r\n     programa o integran (como educativo de entretenimientos, turísticos,\r\n     micro mensajes, etc.).\r\n      Tampoco se computa el tiempo referido, para el anuncio que patrocina\r\n     o presente un programa (apertura y cierre), siempre que se trate de\r\n     una mención sucinta y no de un aviso desarrollado;\r\n\r\nf)   En épocas de natural incremento del movimiento comercial (como en las\r\n     fiestas de fin de año y eventualmente otras) las radiodifusoras\r\n     podrán aumentar los márgenes publicitarios hasta cinco minutos más\r\n     por hora, no acumulables, previa comunicación expresa a DINARP, quien\r\n     fijará las fechas de tales excepciones;\r\n\r\ng)   Los sobreimpresos promocionales de la televisión (textos inscritos\r\n     sobre las figuras) no deben ocupar más de un tercio de la parte\r\n     inferior de la pantalla, ni exceder de las seis menciones de diez\r\n     segundos cada una, por hora, no acumulables;\r\nh)   Los sobreimpresos comerciales de la televisión, sólo se permiten sin\r\n     limitaciones - y sin que perturben la imagen del programa - en las\r\n     trasmisiones vía satélite, directas o diferidas, espectáculos\r\n     deportivos, festivales, actos públicos de interés general o nacional.\r\n     En los demás casos y cuando lo justifique la necesidad comercial en\r\n     función de la naturaleza del programa, deberá requerirse autorización\r\n     expresa de DINARP;\r\n\r\ni) (*)\r\n\r\nj)  El ochenta por ciento de los avisos publicitarios pasados por jornada\r\n    de producción serán de producción nacional.\r\n    El veinte por ciento restante de avisos será administrado de acuerdo\r\n    al criterio de cada medio.\r\n    A los efectos de este literal, se considerará producción nacional, a\r\n    los avisos que se realicen con placa fija, en vivo (antecámaras) con\r\n    voz de cabina o estudio, filmación o grabación (audiovisual) que sean\r\n    producidos en su arte, técnica, interpretación, escena, locución y\r\n    música publicitaria cantada o instrumental, en un cien por ciento por\r\n    ciudadanos naturales o legales radicados en el país. (*)\r\n\r\nk)   Las radioemisoras deberán solicitar autorización de DINARP para\r\n     exceptuarse del literal \"a\" cuando el tipo de programa represente\r\n     exigencias comerciales especiales, como las trasmisiones directas\r\n     de espectáculos deportivos, festivales, actos públicos, etc.;\r\n\r\nl)   No se podrán difundir avisos comerciales de empresas y productos\r\n     extranjeros y dirigidos a públicos ajenos al territorio nacional.\r\n     Cuando las circunstancias lo justifiquen y en cada caso, deberá\r\n     recabarse autorización de DINARP para la excepción correspondiente,\r\n     fundamentándola. El permiso para difundir publicidad extranjera será\r\n     transitorio y precario.\r\n\r\n   En el Servicio de televisión por cable para abonados no se podrá emitir\r\npropaganda comercial alguna, ni se podrá retrasmitir programas de otras\r\nestaciones de televisión, sean nacionales o extranjeras, sin autorización\r\nprevia de DINARP.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Literal i) <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 350/986 de 08/07/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/350-1986/1\" >1</a>.\r\nLiteral j) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 327/980 de 10/06/1980 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/327-1980/1\" >\r\n1</a>.\r\nInciso final <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 119/984 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 27/03/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/119-1984/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/734-1978#29\" >Nº 734/978</a> de 20/12/1978.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_29?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "30" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_30" 
 ,"textoArticulo" : " ARTICULO 30º. La trasmisión de programas en idioma extranjero deberá\r\nobtener la autorización de DINARP -y estar a sus directivas-\r\nespecificándose si se trata de una emisión de enseñanza de la lengua el\r\nespacio de una colectividad dada, una expresión cultural, informativa,\r\nmiscelánea o de comentarios. Se tendrá a la orden la traducción\r\ncorrespondiente.\r\n\r\n Estos programas estarán sometidos a las mismas responsabilidades de los\r\nnacionales.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_30?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "31" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - DEL CONTROL DE DINARP (DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES PUBLICAS)<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_31" 
 ,"textoArticulo" : " ARTICULO 31º. Las estaciones de radiodifusión están obligadas a gravar\r\n(sonido e imagen en su caso) todas las emisiones que determine ANTEL, a\r\npedido de DINARP y sin solicitud expresa, las siguientes:\r\n\r\n1)   Programas en idioma extranjero;\r\n2)   Informativos;\r\n3)   Comentarios, entrevistas, polémicas o dialogados, que contengan\r\n     opinión sobre la política y la problemática nacional e internacional.\r\n     La grabación (1) deberá conservarse durante diez días hábiles, a la\r\n     orden de ANTEL y DINARP, con la correspondiente traducción. Las\r\n     grabaciones (2) y (3) deberán conservarse durante cinco días hábiles,\r\n     a la orden de ANTEL y DINARP.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_31?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "32" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_32" 
 ,"textoArticulo" : "  Artículo 32.- Todas las estaciones de radiodifusión están obligadas a \r\nintegrar las trasmisiones simultáneas que determine ANTEL, cuando el\r\nPoder Ejecutivo lo disponga a través de la Unidad Reguladora de Servicios\r\nde Comunicaciones (URSEC).\r\nCuando se adopte en forma reiterada o permanente la modalidad de trasmitir\r\no retrasmitir un mismo programa por dos o más difusoras, deberá\r\nsolicitarse autorización a la Unidad Reguladora de Servicios de\r\nComunicaciones (URSEC). Se excluyen de esta limitación, los programas de\r\ncarácter informativo y las emisiones de la Asociación Nacional de\r\nBroadcaster Uruguayos (ANDEBU), así como las retrasmisiones radiales o\r\ntelevisivas que se cumplan con emisoras situadas en distintos\r\ndepartamentos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19790209001-1979/1\" >09/02/1979</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 223/008 de 28/04/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/223-2008/1\" >1</a>.\r\nInciso 3º) <b><font color=\"#FF0000\">derogado anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 350/986 de 08/07/1986 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/350-1986/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/734-1978#32\" >Nº 734/978</a> de 20/12/1978.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_32?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "33" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_33" 
 ,"textoArticulo" : " ARTICULO 33º. A través de ANTEL, podrá DINARP tomar de las radiodifusoras\r\nhasta treinta minutos diarios, no acumulables para efectuar emisiones de\r\ninterés nacional y de acuerdo con las facultades y condiciones de su norma\r\nlegal específica.\r\n\r\n En el caso de este artículo y de trasmisiones o retrasmisiones de actos y\r\nprogramas de interés nacional o patriótico, la publicidad que resulta\r\nafectada podrá ser acumulada a otros horarios.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_33?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "34" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO  VII - DEL CONTROL DE DINARP (DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES PUBLICAS)<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_34" 
 ,"textoArticulo" : " ARTICULO 34º. Las estaciones de radiodifusión comunicarán a ANTEL y\r\nDINARP, con una anticipación no menor de siete días hábiles su\r\nprogramación completa, semanal las televisoras y quincenal las difusoras\r\nde AM y FM.\r\n\r\n Las emisiones deberán ajustarse estrictamente a los programas.\r\n\r\n Toda modificación debe comunicarse a los organismos citados, veinticuatro\r\nhoras antes, salvo fuerza mayor justificada.  \r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_34?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "35" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_35" 
 ,"textoArticulo" : " ARTICULO 35º.  (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 350/986 de 08/07/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/350-1986/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/734-1978#35\" >Nº 734/978</a> de 20/12/1978.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_35?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "36" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_36" 
 ,"textoArticulo" : " ARTICULO 36º.  (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 350/986 de 08/07/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/350-1986/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/734-1978#36\" >Nº 734/978</a> de 20/12/1978.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_36?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "37" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_37" 
 ,"textoArticulo" : " ARTICULO 37º. El nombre propuesto para individualizar una emisora deberá\r\ncontar con la aprobación previa de DINARP. La obligación se extiende a la\r\neventualidad de cambio de fines, orientación y contenido temático de la\r\nemisora.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_37?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "38" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_38" 
 ,"textoArticulo" : " ARTICULO 38º. Los órganos públicos competentes propenderán a través de los\r\nmedios a su alcance, a asegurar una racional protección a los artistas\r\nnacionales.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_38?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "39" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/1_39" 
 ,"textoArticulo" : " ARTICULO 39º, (Transitorio). La presente reglamentación en lo que compete\r\na DINARP, entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días de su\r\npublicación en el \"Diario Oficial\".\r\n\r\n Se otorgará un plazo de hasta ciento ochenta (180) días más, para la\r\ndefinitiva adecuación de las emisoras (radio y T.V.) a las nuevas\r\ncondiciones legales de funcionamiento. La prórroga deberá solicitarse\r\nexpresamente y se concederá únicamente para aquellos aspectos en los que\r\nse justifiquen impedimentos de organización, compromisos contraídos con\r\nanterioridad y otras razones de fuerza mayor. \r\n " 
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  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/734-1978/2" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese y archívese.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " MENDEZ - WALTER RAVENNA\r\n " 
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