{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "733" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 5 INDUSTRIA DEL CUERO, VESTIMENTA Y CALZADO. SUBGRUPO 06 SALADEROS Y SECADEROS DE CUEROS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/01/29/22" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/12/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "29/01/2009" 
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  ,"anio" : 2008 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Número 5 \"Industria del Cuero,\r\nVestimenta y Calzado\" subgrupo 06 \"Saladeros y Secaderos de Cueros\", de\r\nlos Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de\r\n2005 y Resolución de la Presidencia de la República de 12 de junio de\r\n2006.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 4 de noviembre de 2008 el Consejo de Salarios del\r\nsector acordó solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional\r\ndel Convenio Colectivo celebrado en el mismo.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/733-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el Convenio Colectivo suscripto con fecha 4 de noviembre\r\nde 2008, en el Grupo Número 5 \"Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado\"\r\nsubgrupo 06 \"Saladeros y Secaderos de Cueros\", que se publica como anexo\r\ndel presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio\r\nde 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho\r\nsubgrupo.\r\n\r\nCONVENIO. En la ciudad de Montevideo, el día 4 de noviembre de 2008,\r\nreunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 5 \"Industria del Cuero,\r\nVestimenta y Calzado\", sub grupo 06 \"Saladeros y Secaderos de Cueros\",\r\ncomparecen: POR EL PODER EJECUTIVO: Dra. Beatriz Cozzano, Dra. Viviana\r\nMaqueira y Dr. Pablo Gutiérrez POR LA DELEGACION EMPRESARIAL: Sr. Edmundo\r\nRubio y Dr. Mauricio Santeugini, quienes actúan en calidad de delegados y\r\nen nombre y representación de las empresas que componen el sector de\r\nSaladeros y Secaderos de cuero; y LA DELEGACION DE LOS TRABAJADORES: los\r\nSres. Leonardo Cavia, Javier Elbio Machado y Bryan Fernández y Richard\r\nFernández, en nombre y representación de la Unión de Obreros Curtidores\r\n(UOC), quienes actúan en calidad de delegados y en nombre y representación\r\nde los trabajadores de Saladeros y Secaderos de cueros, con la asistencia\r\ndel Dr. Julio Pérez Baladón, acuerdan la celebración del siguiente\r\nConvenio Colectivo, que regulará las condiciones laborados del Grupo Nº 5\r\n\"Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado\", sub grupo 06 \"Saladeros y\r\nSecaderos de Cueros\":\r\n\r\nArtículo 1. Antecedentes.\r\nCon fecha 7 de julio de 2008, por Decreto 326/008, se aprobó la creación\r\ndel subgrupo Saladero y Secadero de Cueros, habiéndose llevado a cabo las\r\nreuniones respectivas en el ámbito de los Consejos de Salarios.\r\n\r\nArtículo 2. Ambito de aplicación. Vigencia. Ajustes salariales.\r\n2.1. El presente convenio, con alcance nacional, abarcará a todos los\r\ntrabajadores de todas las empresas del Grupo 5 \"Industria del Cuero y sus\r\nproductos, Sub Grupo Saladeros y Secaderos de Cuero\" que comprenden los\r\nsaladeros y secaderos de cuero, lanares y/o vacunos, excluyendo a las\r\nempresas que exclusivamente exportan, consignan, venden o comercializan\r\ncueros. En el caso de que alguna de las empresas excluidas del ámbito de\r\naplicación de este convenio efectúe las tareas propias de salado o secado\r\nde cuero, deberán abonar a los trabajadores que realizan esas tareas los\r\nsalarios establecidos en el presente acuerdo.\r\n2.2. La vigencia del presente acuerdo se extenderá desde el 1ero. de julio\r\nde 2008, hasta el día 30 de junio de 2010.\r\n2.3. Los aumentos salariales que se otorgarán durante la vigencia del\r\npresente serán:\r\n2.4. Sobrelaudos: todos los salarios por encima de los salarios mínimos\r\ndel sector, ajustarán al 1º de julio de 2008, un 5,9% (cinco con nueve por\r\nciento), que resulta de la acumulación de los siguientes ítems: a)\r\ninflación esperada: 2,69% resultante del promedio entre la meta mínima y\r\nmáxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central y la mediana de\r\nlas expectativas de inflación relevada por el BCU entre instituciones y\r\nanalistas económicos y; b) correctivo: 2,13% de acuerdo a lo pactado; c)\r\nincremento real 0,5%; d) 0,5% por concepto de flexibilidad sectorial.\r\n2.5. Ajuste del 1º de enero de 2009: El 1ero. de enero de 2009 todas las\r\nretribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los\r\nsiguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación\r\nque fije el Banco Central (centro de la banda) y b) 0,5% (cero con cinco\r\npor ciento) por concepto de crecimiento real.\r\n2.6. Ajuste del 1º de julio de 2009: El 1ero. de julio de 2009 todas las\r\nretribuciones recibirán un incremento: a) del 0,5% por concepto de\r\nincremento real anual y b) 0,5% por concepto de flexibilidad sectorial; y\r\nc) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco\r\nCentral (centro de la banda),\r\n2.7. Ajuste del 1º de enero de 2010: El 1ero. de enero de 2010 todas las\r\nretribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los\r\nsiguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación\r\nque fije el Banco Central (centro de la banda) y b) del 0,5% por concepto\r\nde incremento real anual y c) 0,5% por concepto de flexibilidad sectorial.\r\n2.8. Correctivo final: Al término de este convenio se revisarán los\r\ncálculos de la inflación proyectada para el período julio 2008 a junio\r\n2010, comparándolos con la variación real del IPC  de igual período. La\r\nvariación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que\r\nrijan a partir del 1ero. de julio de 2010.\r\nArtículo 3. Categorías:\r\nSe establecen las siguientes categorías, las cuales serán obligatorias en\r\ntodas las empresas comprendidas en el sector, y en toda otra organización\r\nlaboral incluida en el ámbito de aplicación referido en el artículo\r\nanterior, a nivel Nacional. Los precios de cada categoría, a regir desde\r\nel 1º de Julio de 2008, por hora de trabajo son:\r\n3.a) Peón común: $ 31,98 (pesos uruguayos treinta y uno con noventa y\r\nocho).\r\n3.b) Peón práctico: $ 36,32 (pesos uruguayos treinta y seis con treinta y\r\ndos).\r\n3.c) Medio oficial: $ 40,83 (pesos uruguayos cuarenta con ochenta y tres).\r\n3.d) Oficial: $ 44,45 (pesos uruguayos cuarenta y cuatro con cuarenta y\r\ncinco).\r\n3.e) Chofer: $ 44,45 (pesos uruguayos cuarenta y cuatro con cuarenta y\r\ncinco).\r\nLos valores señalados serán ajustados con fecha 01/01/2009, 01/07/2009 y\r\n01/01/2010, acorde a lo establecido en los numerales 2.5, 2.6 y 2.7\r\nreferidos.\r\n3.1. Todas las tareas a realizarse en las empresas comprendidas por este\r\nConvenio, respecto de las categorías señaladas podrán realizarse por todos\r\nlos trabajadores cuando las circunstancias así lo impongan. Las empresas\r\ndeberán respetar en todo momento el valor hora de los trabajadores cuando\r\ndesarrollen funciones o tareas que tengan una remuneración menor.\r\n3.2. Las partes confirman y ratifican en este acto lo establecido en el\r\nartículo 1º Literal A del Decreto 597/986 de fecha 08/09/986, publicado en\r\nD.O. del 30/10/986, solamente en cuanto refiere a las definiciones de las\r\ncategorías de Peón Común, Peón Práctico, Medio Oficial, Oficial,\r\nEsquilador y Chofer. Dichas categorías se consideran vigentes entre las\r\npartes y serán de aplicación nacional a todos las empresas y trabajadores\r\nabarcados por el presente Convenio.\r\nArtículo 4. Cambio de Categoría.\r\n4.1. La cantidad mínima de jornadas de trabajo efectivo, necesarias para\r\npasar de una categoría a otra es la siguiente:\r\n4.1.a) 90 jornadas para pasar a peón práctico.\r\n4.1.b) 180 jornadas para pasar de peón práctico a medio oficial.\r\n4.1. c) 240 jornadas para pasar de medio oficial a oficial.\r\nPara el caso de la categoría OFICIAL, el operario deberá mostrar idoneidad\r\nen el oficio, conocimiento y dominio de la herramienta correspondiente a\r\nsu Oficio (por lo menos, cumpliendo con los requisitos señalados en el\r\nDecreto 597/86 citado ut supra), y además un rendimiento acorde a su\r\ncategoría, exigiéndose los siguientes mínimos de producción por hora,\r\nsegún los diferentes oficios y tipos de cueros a manejar en las empresas:\r\n\r\nDesgrasador:\r\n\r\nA) Para cueros Lanares: 55 cueros desgrasados por hora, permitiendo un\r\nmáximo de 1,5% (uno coma cinco por ciento) de cueros rotos. 120 cueros\r\ngarreados por hora, permitiendo un máximo de 1,5% (uno con cinco por\r\nciento) de cueros rotos.\r\nB) Para cueros bovinos: 40 cueros desgrasados por hora, en grupos de 4\r\npersonas.\r\n\r\nSalador:\r\n\r\nA) Para cueros Lanares: 350 cueros salados por hora, en grupos de 3\r\npersonas.\r\nB) Para cueros bovinos: 40 cueros salados por hora en grupos de cinco\r\npersonas con cordón de pila incluido.\r\n\r\nEsquilador:\r\n10 cueros esquilados por hora, permitiéndosele un máximo de 3% (tres por\r\nciento) de cueros pinchados. Se requiere del Oficial el conocimiento de su\r\nherramienta (saber armar, desarmar y engrasar su tijera, y afilar sus\r\ncortantes).\r\n\r\nEnfardadores:\r\nA) Para cueros lanares: 4 fardos en la hora, en grupos de 4 operarios.\r\nB) Para cueros bovinos: 3 fardos en la hora, para grupos de 4 operarios.\r\n\r\nLas jornadas mencionadas en esta cláusula serán solo las que el trabajador\r\nse desempeñe efectivamente en su categoría (no se contarán los períodos en\r\nlos cuales el trabajador no concurre a trabajar como licencias, seguro de\r\nsalud, BSE y seguro de paro).\r\n\r\nSe entiende por medio oficial a aquellos trabajadores con más de 180\r\njornadas efectivamente trabajadas en la empresa.\r\n\r\nSe entiende por peones prácticos a aquellos trabajadores con más de 90\r\njornadas efectivamente trabajadas en la empresa.\r\n\r\nSe entiende por peón común a aquellas personas que cuentan con menos de 90\r\njornales efectivamente trabajados y que realizan o desempeñan conjunta e\r\nindistintamente las tareas de carga y descarga de camión, carga de mesa,\r\ndesgrasado para salar, salado, colgado, colocación de ganchos, descolgado,\r\ncurado y apilado de cueros, armado de pila, enfardaje o prensado de cueros\r\nlanares o vacunos o lana, pulverizado a cueros para su preservación,\r\nquienes juntan en lienzos la lana producida por la esquila de cueros o\r\npisan lana dentro del arco lanero o de embolsar.\r\n\r\nArtículo 5. Actividad, movilidad y licencia sindical.\r\nLas partes respetarán mutuamente los derechos inherentes a la libertad\r\nsindical, dando cumplimiento, en especial, a lo establecido en los\r\nConvenios Internacionales Nº 87 y 98 de la Organización Internacional de\r\nTrabajo y la Ley 17.940.\r\nLas empresas se obligan a:\r\n5.1. Facilitar la colocación y utilización de carteleras sindicales en\r\nlugares adecuados.\r\n5.2. Siempre que medie el consentimiento por escrito del trabajador,\r\npracticará el descuento por planilla de la cuota sindical, y mensualmente\r\nlo verterá al Comité de Base de UOC, en la forma que éste indique, de\r\nacuerdo con la normativa vigente.\r\n5.3. Asambleas Sindicales. a) La realización de Asambleas Ordinarias será\r\ncomunicada por el Comité de Base de UOC, en forma escrita a la Empresa,\r\ncon una antelación de cuarenta y ocho (48) horas. En el caso de Asambleas\r\nExtraordinarias se comunicará por escrito cuando se resuelva su\r\nrealización; b) Las asambleas podrán realizarse dentro del\r\nestablecimiento, en los lugares autorizados previamente y por escrito por\r\nla Empresa, y podrán concurrir también, previo aviso por escrito a la\r\nEmpresa, dirigentes y/o delegados de la UOC y/o PIT -CNT, así como\r\nasesores y técnicos.\r\n5.4. Movilidad sindical.- Los integrantes titulares o los suplentes en\r\nejercicio de la titularidad electos para la dirección del Comité de Base\r\nde UOC y delegados de sección, tendrán total movilidad dentro de la planta\r\na efectos de cumplir tareas sindicales, sin que ello implique afectar el\r\ncorrecto desempeño laboral de los integrantes del Comité de Base, ni de\r\notros trabajadores de las empresas.\r\nLa movilidad podrá hacerse extensiva a los negociadores en los Consejos de\r\nSalarios del Sector y/o a los suplentes en ejercicio de la titularidad. En\r\neste último caso ésta se otorgará a 2 (dos) trabajadores que revistan la\r\ncondición antes expresada.\r\n5.5. Pago de horas para cumplir tareas sindicales.- Las Empresas pagarán\r\nlas horas en que deban cumplir tareas sindicales, los integrantes de la\r\ndirección del Comité de Base de UOC, delegados de sección, delegados ante\r\nla UOC o el PIT-CNT, negociadores ante el MTSS, Consejos de Salarios, así\r\ncomo a trabajadores designados a tales efectos. Se cuantifica en una hora\r\npor trabajador en planilla en cada empresa, con un mínimo de 50 horas y\r\ncon un máximo de 200 horas mensuales para todos los integrantes del Comité\r\nde Base. Tal condición deberá ser acreditada por escrito por la dirección\r\ndel Comité de Base ante la Empresa.\r\nEstas horas serán administradas por la Dirección del Comité de Base, y se\r\nconsiderarán a todos los efectos legales como trabajo efectivo.\r\n\r\nSe incluyen las reuniones del ámbito bipartito, participación en\r\ncomisiones, negociaciones o participación en los Consejos de Salarios,\r\nDirección y comisiones del Comité de Base, de la UOC y/o PIT- CNT, así\r\ncomo todas aquellas reuniones en donde participe el Sindicato con sus\r\nasesores.\r\n\r\nArtículo 6. Seguridad, higiene y salud laboral.\r\n\r\n6.1.- Se dará cumplimiento cabal a lo dispuesto por la ley 5.032, su\r\ndecreto reglamentario 406/1988, el Convenio Internacional de Trabajo Nro.\r\n155 de la OIT, su decreto reglamentario 291/2007 y el Convenio\r\nInternacional de Trabajo Nro. 161, reconociéndose asimismo el derecho a la\r\nparticipación de los trabajadores en el control de la seguridad y salud en\r\nel trabajo y normas ambientales.\r\n6.2.- En caso de existir diferencias relacionadas con la aplicación de\r\nnormas o prácticas en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo, se\r\ndeberá consultar preceptivamente a la Inspección General del Trabajo y la\r\nSeguridad Social, así como al Banco de Seguros del Estado pudiéndose\r\nconvocar en forma inmediata al presente sub- grupo de los consejos de\r\nsalarios.\r\n\r\nArtículo 7. Cláusula de Paz Laboral.\r\n7.1.- Durante la vigencia del presente Convenio, los trabajadores no\r\nrealizarán petitorios, acciones o movilizaciones gremiales tendientes a\r\nmodificar directa o indirectamente los aspectos acordados en este\r\ndocumento, ni con referencia a otros beneficios salariales, con la única\r\nexcepción de las medidas dispuestas con carácter general por la UOC y/o el\r\nPIT-CNT.\r\n7.2. Para el caso de conflicto laboral que suponga paralización total o\r\nparcial de tareas, los operarios, deberán llevar a cabo todos los trabajos\r\nque se entiendan necesarios para la correcta preservación y conservación\r\nde la materia prima y su calidad.\r\n\r\nArtículo 8. Ropa de trabajo y calzado.\r\nUniformes y calzado.- Las Empresas entregarán, sin costo para los\r\ntrabajadores los siguientes elementos:\r\n- 2 (Dos) equipos de invierno y una campera de tela polar, en abril de\r\ncada año y 1 (un) equipo de verano en octubre de cada año.\r\n-     Un par de calzado de seguridad por año. Y un par de botas de goma\r\n      por año.\r\n-     Estos elementos, en caso de deterioro, serán repuestos por la\r\n      empresa sin costo para el trabajador. Ello, previa entrega de los\r\n      elementos deteriorados.\r\nEl uso del uniforme será obligatorio para todos los operarios de las\r\nempresas comprendidas en el presente Convenio.\r\n\r\nArtículo 9. Licencias y Descansos.\r\n9.1.- Podrá ser objeto de negociación por las partes el fraccionamiento de\r\nlicencia en dos períodos. La licencia anual de cada trabajador podrá\r\nfraccionarse en dos períodos, uno de los cuales no podrá ser inferior a\r\nlos diez (10) días continuos.\r\n9.2.- Las Empresas se comprometen a fijar y comunicar las licencias\r\nanuales de sus trabajadores con una antelación mínima de 30 días. No\r\nobstante, excepcionalmente, si existieran razones especiales de producción\r\no que afectaran la actividad normal de la Empresa, dicho plazo podrá\r\naplicarse y reducirse a un mínimo de quince (15) días.\r\nEl jornal y el salario vacacional correspondiente a la licencia anual, se\r\nabonarán en oportunidad del goce respectivo y por anticipado, liquidándose\r\nen la forma establecida por la Ley.\r\n9.3.- Los lugares de descanso intermedio de los trabajadores serán los\r\nvestuarios comedores, dentro de las instalaciones de las empresas. En todo\r\nmomento se deberá guardar correcto comportamiento por parte de los\r\nempleados. Asimismo, será obligación de cada trabajador, tener sus propios\r\ncandados en los lockers o casilleros personales, deslindando a las\r\nempresas de cualquier responsabilidad por caso de hurtos, faltantes o\r\nsimilar.\r\n\r\nArtículo 10. Contratación de personal extraordinario.\r\nLos empresas tendrán libertad para contratar personal extra que entienda\r\nnecesario, cuando así lo considere o sea ella impuesto por circunstancias\r\nexternas a su voluntad, tales como: incremento de materia prima,\r\nacumulación de trabajo (secado de cueros, o embarques, etc.) etc.\r\n\r\nArtículo 11. Nocturnidad.\r\nCuando el trabajo se desarrolle en todo o en parte en horario nocturno,\r\nentendiéndose por tal la comprendida entre la hora 22 y la hora 6 del día\r\nsiguiente, los trabajadores percibirán un complemento del 20% de su\r\nsalario, lo cual queda consagrado como beneficio permanente.\r\n\r\nArtículo 12. Feriado especial.\r\nComo beneficio permanente, el día 26 de agosto de cada año, será feriado\r\nno laborable remunerado para los trabajadores de las empresas comprendidas\r\nen el presente sub grupo.\r\n\r\nArtículo 13. Obligación de información.\r\nEs obligación de las empresas comprendidas en el presente convenio:\r\na) Dar a conocer los modelos de contratos laborales que se utilizarán.\r\nb) Proporcionar información que sea solicitada por el Comité de Base de\r\nUOC, respecto de la reestructuración de la plantilla de trabajadores,\r\nreducción de jornadas, sanciones disciplinarias o despidos, disminución de\r\nla actividad productiva, u otros temas de trascendencia.\r\n\r\nArtículo 14. Trabajo fuera de las empresas.\r\nCuando los trabajadores cumplan funciones fuera de las empresas\r\ncomprendidas en el presente subgrupo, se les brindará traslado, propio o\r\ncontratado, y el horario de trabajo se medirá desde que comienza la tarea\r\nasignada hasta que finalice la misma, contando el tiempo de traslado. En\r\nestos casos (siempre que la actividad sea por más de 4 horas), estos\r\noperarios percibirán un 20% adicional al valor de su salario. En estos\r\ncasos se percibirá uno solo de los beneficios indicados en esta cláusula\r\n(transporte con cómputo del tiempo de traslado, o el tiempo efectivamente\r\ntrabajado adicionando el 20% señalado); entre ambos, se elegirá el que\r\nresulte más beneficioso al trabajador.\r\n\r\nArtículo 15. Inclusión del Salario vacacional para el cálculo del\r\naguinaldo.\r\nCon retroactividad al 1º de enero de 2008, las empresas incluirán en la\r\nliquidación del sueldo anual complementario (aguinaldo) de sus\r\ntrabajadores, lo percibido por éstos en concepto de salario vacacional, lo\r\ncual queda consagrado en forma permanente.\r\nPara constancia, se otorgan y suscriben seis ejemplares de un mismo tenor,\r\nen el lugar y fecha indicados en la comparecencia.\r\n " 
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