CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1. COMERCIO




Promulgación: 28/12/1990
Publicación: 17/07/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1  "Comercio", Subgrupo Nº 34 "Distribuidores de Productos Alimenticios y Bebidas, Capítulo "Concesionarios de Productos Salus con Distribución en el departamento de Montevideo" se recibió por Acta del 7 de noviembre de 1990 el Convenio Colectivo suscrito por la Cámara Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de los Empleados del Comercio e Industria (FUECI), en igual fecha, en el cual se pactaron incrementos salariales y otros beneficios por el período de cinco ajustes.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791, del 8 de junio de 1978;

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República
 
                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 7 de noviembre de 1990 entre la Cámara Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de Empleados de Comercio e Industria (FUECI) que se publica como anexo del presente Decreto, regirá con carácter general para las Empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 34 "Distribuidores de Productos Alimenticios y Bebidas", Capítulo "Concesionarios de Productos Salus con Distribución en el departamento de Montevideo" con vigencia por cinco ajustes salariales.

                           CONVENIO COLECTIVO

En Montevideo, a los 7 días del mes de noviembre de 1990, por una parte la Cámara Nacional de Comercio, con domicilio en la calle Rincón 454, representada por los señores Julio César Guevara y Cr. Hugo Montgomery y por la otra parte la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio e Industria (FUECI) domiciliada en la calle Río Negro 1210, representada por los señores Milton Castellanos y Oscar Sánchez, acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo para el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 34 "Distribuidores de Productos Alimenticios y Bebidas", Capítulo: "Concesionarios de Productos Salus con Distribución en el departamento de Montevideo".

   Artículo 1º Determínase los siguientes salarios mínimos por categoría 
a regir desde el 1º de setiembre de 1990 para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 34 "Distribuidores de Productos Alimenticios y Bebidas", Capítulo: "Concesionarios de Productos Salus con Distribución en el departamento de Montevideo":

                                                  mensuales
                                                     ---
   Categoría I 
Peón, Ayudante de Repartidor ..................... N$ 220.018
   Categoría II
Chófer Ayudante .................................. "  235.546
   Categoría III
Repartidor ....................................... "  251.073  

   En caso de jornales, los salarios establecidos se dividirán entre veinticinco.

   Art. 2º Sin perjuicio de los Salarios Mínimos por categoría establecidos en el artículo anterior, a partir del 1º de setiembre de 1990 ningún trabajador podrá percibir un incremento inferior al que le corresponda por aplicación de las siguientes normas, sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990:

a) Los trabajadores que en el período 1º de junio de 1990 al 31 de agosto 
   de 1990 hayan percibido un ajuste de sus sueldos o jornales del 15 %: 
   32 %;

b) Los que en el mismo período del inciso anterior hayan percibido un
   ajuste superior al 15 % y hasta el 24.63 % recibirán como mínimo el 
   incremento porcentual que resulte de la siguiente fórmula: 

                           
           1,218    x      1,2463
                           ______ 
  
                           1 + r      

   r: porcentaje de incremento efectivo de salarios en el período 1º de 
      junio de 1990 al 30 de agosto de 1990;

c) Los que en el mismo período del inciso a) hayan percibido un ajuste 
   superior al 24,63 % percibirán como mínimo: 21.80 %. 
   Los porcentajes resultantes de los incisos a) y b) que anteceden, 
   incluyen el incremento dispuesto por decreto 446/990 del Poder 
   Ejecutivo de fecha 27 de setiembre de 1990.

   Art. 3º Las partes que suscriben acuerdan un mecanismo de adecuación salarial que comprenderá los cuatro siguientes ajustes, en función a las bases que seguidamente se exponen:

   3.1 Los ajustes de salarios se llevarán a cabo a partir del primer día, del mes siguiente al que se supere el 75 % de la inflación del cuatrimestre anterior a la fecha del último ajuste. Los mismos no podrán realizarse antes de haber transcurrido un plazo mínimo de tres meses del ajuste anterior. En aplicación de lo dispuesto, el próximo ajuste de salarios se practicará una vez superado el 21.80 % (75 % de 29,06 variación porcentual IPC Mayo/Agosto 90) y no antes del 1º de diciembre 
de 1990.

   3.2 En cada oportunidad que se compruebe lo previsto en el numeral anterior las partes que suscriben se reunirán a fin de determinar el porcentaje de incremento a aplicar que resultará del mecanismo que a continuación se expone. 

   Cada uno de los próximos cuatro ajustes salariales surgirá de una fórmula integrada por tres componentes:

a) Recuperación del salario. - Para determinar el porcentaje de 
   recuperación de salario a aplicar se comparará el índice del salario
   real promedio del Subgrupo, del período inmediato anterior que va entre   
   uno y otro ajuste, con el de octubre 89/enero 90, establecido este 
   último como base. En cada oportunidad determinada la variación 
   porcentual con el salario real del período base, se calculará

b) Aumento por inflación .- Para determinar el porcentaje de aumento por 
   inflación, se calculará el 75 % de la variación del Indice de Precios 
   al Consumo correspondiente al cuatrimestre inmediato anterior al de 
   cada ajuste;

c) "Gatillo".- Se determinará dividiendo la variación porcentual del IPC 
   en el período inmediato anterior entre el aumento por inflación 
   previsto para el mismo según lo establecido en b).
    El porcentaje del incremento a aplicar en ocasión de cada ajuste 
   surgirá de la acumulación de los tres factores explicitados.

   Art. 4º En el primero, segundo y tercer ajuste de los previstos en este acuerdo, el porcentaje de incremento salarial resultante de la aplicación del artículo que antecede, no podrá exceder en más del 20 % a la variación del IPC ocurrida desde la fecha del último ajuste.

   Art. 5º La conclusión de este convenio se concretará una vez superado el aumento por inflación previsto para el cuarto y último ajuste, habiendo transcurrido como mínimo tres meses desde la fecha de su aplicación.

   Art. 6º Los aspectos que originen controversias referidos a la interpretación o aplicación de lo establecido en este Convenio, podrán a pedido de parte y luego de agotadas las instancias de acuerdo, ser sometidos a consideración de una Comisión de aplicación del Convenio, integrada por cuatro miembros, propuestos de a dos por cada Organización firmante.

   La Comisión de aplicación deberá pronunciarse dentro de un plazo de siete días, previéndose para el caso de no llegar al acuerdo la nominación de un quinto miembro con la conformidad de las partes, abriéndose una nueva instancia de siete días para la dilucidación por mayoría del diferendo. El fallo emitido deberá ser acatado por los sectores involucrados.
   
   En caso de que transcurrieran veinte días de convocada la Comisión, sin lograrse por cualquier causa pronunciamiento, se elevarán los antecedentes del caso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde se acordarán los mecanismos y plazos para su mejor solución.

   Art. 7º Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones o de las de los Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores.

   Art. 8º El incumplimiento por parte de cualquiera de los sectores involucrados, a las normas de este Convenio determinará su ruptura, debiendo mediar previo a su caducidad denuncia de parte con un plazo previo de treinta días a través de telegrama colacionado dirigido a la otra y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

   Art. 9º El acuerdo que se suscribe podrá quedar sin efecto en caso de producirse situaciones imprevisibles que hagan peligrar la estabilidad del sector. En dicho caso se renegociará de común acuerdo las cláusulas del mismo por el saldo del plazo.

   (Firmas ilegibles). 

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 733/990 de 
28/12/1990.

Artículo 2

   Dispónese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad, en ocasión del primer ajuste salarial podrán ser incrementados en la incidencia que en la estructura de costos de cada empresa tienen los porcentajes de aumento que a continuación se indican:

a) 32.00 % (treinta y dos por ciento) para aquellas empresas que al 1º de 
   junio de 1990 hubieran otorgado un incremento de los salarios entre el 
   15.00 % (quince por ciento) y el 22.21 % (veintidós con veintiuno por 
   ciento); 

b) 29.47 % (veintinueve con cuarenta y siete por ciento) para aquellas 
   empresas que a la misma fecha, hubieran otorgado un incremento salarial 
   superior al 22.21 % (veintidós con veintiuno por ciento). 

Artículo 3

   Dispónese que en los siguientes ajustes serán libremente trasladables todos los porcentajes acordados en el Convenio anexo de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa. 

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.- 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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