CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO CLEARING DE INFORMES




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 15/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios intituídos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985
del 24 de octubre de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber partipado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N°46 "Servicios Generales", Subgrupo Clering de Informes se logró acuerdo que
fue suscrito en acta del día ocho de noviembre de 1985.

  Considerando:I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la 
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978.  

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas, para los trabajadores del Grupo N° 46 Servicios Generales, Subgrupo Clering de Informes, con vigencia desde el 1°de octubre de 1985 y hasta
el 31 de enero de 1986; 
Franja 5 - corresponde a categorías J, K, L, LL (Telefonista, personal de limpieza, cadete mayor de 18 años y mandadero) en N$ 10.500 (nuevos pesos
diez mil quinientos) mensuales.
  Los telefonistas recibirán mensualmente el salario mínimo acordado de
N$ 10.500 más el 4.76%, o sea N$ 11.000 (nuevos pesos once mil) mensuales. Franja 4 - corresponde a las categorías G, H, I (Auxiliar tercero, digitador y cobrador), en N$ 10.500 más 14%, recibirán mensualmente N$ 11.970 (nuevos pesos once mil novecientos setenta).
Franja 3 - corresponde a categorías D, E, F,(auxiliar segundo, ficherista y promotor), en N$ 10.500 -más 28% cobráran mensualmente N$ 13.440 (nuevos
pesos trece mil cuatrocientos cuarenta) Franja 2 - corresponde a las categorías B y C (Auxiliar primero y operador de computador), en N$ 10.500
-más 42% cobrarán mensualmente N$ 14.910 (nuevos pesos catorce mil novecientos diez). Franja 1 -comprende la categoría A (Analista programador), en N$ 10.500- más 56%, cobrarán mensualmente N$ 16.380
(nuevos pesos dieciséis mil trescientos ochenta).

Artículo 2

  Fíjanse con carácter nacional las siguientes categorías:
A) Analista Programador: Están comprendidos en esta categoría los funcionarios que desempeñan trabajos de análisis y programación.
B) Auxiliar Primero: Están comprendidos en esta categoría, los funcionarios que desempeñan trabajos de responsabilidad personal, funciones de control y se hacen cargo de la sección respectiva en 
ausencia del superior.
C) Operador de Computador: Están comprendidos en esta categoría los funcionarios que realizan la tareas de operar un computador mediano o grande.
D) Auxiliar Segundo: Están comprendidos en esta categoría los funcionarios
que tienen una función administrativa sin exigencias de capacitación superior y/o atienden público o afiliados sin tomar decisiones y que no tienen funcionarios a su cargo.
E) Ficherista: Están comprendidos en esta categoría los funcionaros que buscan información y tareas afines, por medio de terminales o su correspondiente soporte.
F) Promotor: Están comprendidos en esta categoría los funcionarios que promueven afiliaciones a la empresa y brindan asesoramiento al afiliado cuando este lo solicita.
G) Auxiliar Tercero: Están comprendidos en esta categoría los funcionarios
que controlan en primera instancia el cumplimiento normal del trabajo.
H) Digitador: están comprendidos en esta categoría los funcionarios que realizan la tarea de entrada de datos a través de un equipo de registración de datos KDU o similar.
I) Cobrador: Están comprendidos en esta categoría los funcionarios que se dedican full time a la cobranza.
J) Telefonista: Están comprendidos en esta categoría los funcionarios que están encargados de la recepción y constestación de pedidos de informes, tanto por la vía telefónica como por la vía del mostrador, realizando funciones mínimas así como asesoramiento elemental al afiliado
y público en general.
K) Personal de Limpeza: Están compredidos en esta categoría los funcionarios que se dedican a la limpieza, el ordenamiento de la oficina y servicio de café y bebidas según de disponga.
L) Cadete Mayor: Están comprendidos en esta categoría los funcionarios que
realizan la tarea de recolección y entrega de pedidos de informes y demás
papelería de la empresa para sus afiliados. Eventualmente podrá realizar
cobranzas y tareas internas.
LL) Mandadero: Ejerce funciones de mandadero y similares a la de cadete mayor. Para ello deben tener el consentimiento del Consejo del Niño.

Artículo 3

 Establécense las siguientes condiciones laborales:
A) El servicio de comedor terminará el día 15 de enero de 1986 siendo sus
beneficiarios los funcionarios que perciben sueldos menores de N$ 15.000.
B) La autorización de vales por un período de prueba de 120 días, se podrá solicitar a partir del día 1° de cada mes durante 3 días hábiles, y por un máximo del 15% del salario.
C) El quebranto de caja para los cobradores será de N$ 500 (nuevos pesos quinientos) mensuales.
D) Cuando se suple en todas sus tareas a un funcionario de mayor jerarquía, por un período de más de 14 días, le corresponderá el salario
del funcionario suplido por ese período. Cuando se suple en parte las tareas, se abonará el 50% de la diferencia existente entre el salario percibido y el que correspondería.

Artículo 4

  Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de las actividades privadas no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser traslado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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