{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "732" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO. VITIVINICULTURA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/10/10/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/09/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/10/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 807 
  } 
  ,"vistos" : "                            AÑO DE LA ORIENTALIDAD\r\n\r\nVisto: el numeral 22 del artículo 346º y el artículo 347º de la ley\r\n14.416, del 28 de agosto de 1975.\r\n\r\nConsiderando: I) Que la modificación en el tratamiento tributario de las\r\nventas de vinos comunes y bebidas alcohólicas frente el Impuesto al Valor\r\nAgregado hace necesaria la adecuación de las normas reglamentarias;\r\n\r\nII) Lo dispuesto en el apartado B del artículo 3º del Título XVIII del\r\nTexto Ordenado - 1975,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/732-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " A partir del 1º de octubre de 1975, los bodegueros quedan excluidos del\r\nTributo Unificado, debiendo abonar desde esa fecha el Impuesto al Valor\r\nAgregado y el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/732-1975/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/732-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " Quienes se constituyan en sujetos del Impuesto al Valor Agregado por\r\nvender vinos comunes dispondrán de plazo hasta el 15 de octubre de 1975\r\npara inscribirse en el Registro de Contribuyentes del mencionado tributo.\r\n\r\n Dentro del mismo plazo deberán estimar la cuota que les corresponda pagar\r\ndesde el mes de octubre de 1975 inclusive hasta el primer cierre de\r\nsemestre que se produzca después del 30 de setiembre de 1975.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/732-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " Los sujeto pasivos del Impuesto al Valor Agregado que vendan vinos\r\ncomunes, cañas, grapas y bebidas alcohólicas, deberán formular una\r\nestimación del aumento de la cuota que deban pagar desde el mes de octubre\r\nde 1975 hasta el primer cierre de semestre que se produzca después del 30\r\nde setiembre de 1975.\r\n\r\n Los minoristas quedan excluidos de la obligación de estimar el aumento de\r\ncuota a que se refiere este artículo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/732-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " Para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado por venta de vinos\r\ncomunes se admitirá la deducción del gravamen incluido en las compras\r\nefectuadas a partir del 18 de setiembre de 1975, con las condiciones y\r\nlimitaciones establecidas en el decreto 39/973 del 16 de enero de 1973.\r\n\r\n Para los contribuyentes comprendidos en el artículo 1º se admitirá dicha\r\ndeducción por las compras efectuadas a partir del 1º de octubre de 1975.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/732-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : " Las ventas de vinos comunes dejarán de tributar el impuesto a que se\r\nrefiere el artículo 1º del Título XXVIII del Texto Ordenado - 1975 a\r\npartir de la publicación del presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/732-1975/6" 
 ,"textoArticulo" : " Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1º tendrán como crédito la\r\ncuarta parte de lo pagado por Tributo Unificado en el año 1975.\r\n\r\n Dicho crédito será deducido en oportunidad de liquidar el Tributo\r\nUnificado por el período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de\r\nsetiembre de 1975.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/732-1975/7" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS\r\n " 
 }