Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la necesidad de autorizar a las dependencias del Ministerio de
Economía y finanzas, Dirección General de Secretaría, Contaduría General
de la Nación y Dirección General Impositiva la realización de horas extras
para cumplir con sus cometidos.
Resultando: que la necesidad de referencia, se fundamenta en las tareas
específicas que deben cumplir dichas oficinas.
Considerando: I) Que el Convenio Internacional de Trabajo Nº 30,
ratificado por nuestro país por decreto ley 8.950 de 5 de abril de 1933,
admite que por reglamento de la autoridad pública, puedan determinarse
excepciones al número máximo de horas de trabajo ordinarios y
extraordinarios, que pueden desempeñar los funcionarios;
II) De cualquier manera, el tope del crédito presupuestal, con que cuentan
los programas citados implica otra limitación a la posibilidad de conceder
horas extras, por lo cual el exceso en tales horas, no puede ser
considerable.
Atento: a lo expuesto y a las normas jurídicas vigentes citadas
precedentemente.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Autorízase que funcionarios de los Programas 5.01 Unidad Ejecutora
"Dirección General de Secretaría", 5.02 Unidad Ejecutora "Contaduría
General de la Nación", 5.05 Unidad Ejecutora "Dirección General
Impositiva" del inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" realicen
hasta un máximo de cien horas mensuales pudiendo efectuar como máximo
cuatro horas extras diarias.
A tales efectos los jerarcas de las Unidades Ejecutoras referidas
presentarán a la aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas un plan
de tareas, fundamentando el número de funcionarios y de horas a realizar
en este régimen durante 1992.