Las preferencias a que refiere el artículo anterior, tendrán vigencia a
partir de la fecha en que la República Argentina comunique haber hecho
efectiva la operabilidad de las contrapartidas correspondientes, según
rezan en el Acuerdo del Sector Privado a que se hace referencia en el
Resultando I) del presente Decreto. A los efectos de la instrumentación
operativa la Dirección General de Comercio Exterior queda facultada para
comunicar al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección
Nacional de Aduanas la fecha a partir de la cual regirán las preferencias
otorgadas.