{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "730" 
  ,"anioNorma" : 1980 
  ,"nombreNorma" : "AUMENTO DEL MONTO DE LAS CONTRIBUCIONES JUBILATORIAS OBRERAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1981/04/08/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/12/1980" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/04/1981" 
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  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
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  ,"pagina" : 1693 
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  ,"vistos" : "    Visto: el artículo 10 de la ley 13.705, de fecha 22 de noviembre de\r\n1968 y el artículo 291 de la ley 14.252, del 14 de agosto de 1974, por los\r\ncuales el Poder Ejecutivo debe determinar antes del 31 de diciembre de\r\ncada año, dando cuenta al Organo Legislativo, los montos de las\r\ncontribuciones patronales y obreras, establecidos por los artículos 5 y 9\r\nde la ley citada en primer lugar, las que regirán desde el 1º de enero\r\nhasta el 31 de diciembre del siguiente año.\r\n\r\n   Considerando: I) Que para la determinación aludida debe tomarse en\r\ncuenta únicamente las diferencias en las variaciones del salario mínimo\r\nrural, según las disposiciones contenidas en el artículo 55 de la ley\r\n13.426, de fecha 2 de diciembre de 1965 y el porcentaje diferencial\r\nresultante será el de aplicación en los montos a determinar teniendo como\r\nfactor base las disposiciones de los artículos 37 y 38 de la ley 13.705,\r\nde fecha 22 de  noviembre de 1968;\r\n\r\nII) Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 58 de la ley 13.426,\r\nde fecha 2 de diciembre de 1965, el Poder Ejecutivo ha aprobado los\r\nsiguientes incrementos salariales durante el año 1980 para los\r\ntrabajadores rurales:\r\n\r\na) 14% a partir del 1º de febrero (Resolución 129/980, de 30 de enero de\r\n1980);\r\n\r\nb) 12% a partir del 1º de junio (Resolución 1.094/980, de 28 de mayo de\r\n1980);\r\n\r\nc) 12% a partir del 1º de octubre (Resolución del 1º de octubre de 1980);\r\n\r\nIII) Que en consecuencia, corresponde aumentar en un 43% (cuarenta y tres\r\npor ciento) los montos de las contribuciones obreras establecidas por el\r\nartículo 37 de la ley 13.705, de 22 de noviembre de 1968 y ajustadas por\r\nlos decretos 89/969, de 6 de febrero de 1969, 63/970, de 29 de enero de\r\n1970, 17/971, de 14 de enero de 1971, 42/972, de 20 de enero de 1972,\r\n60/973, de 17 de enero de 1973, 92/974, de 31 de enero de 1974, 1.058/974,\r\nde 30 de diciembre de 1974, 1.016/975, de 29 de diciembre de 1975,\r\n109/977, de 23 de febrero de 1977, 42/978, de 25 de enero de 1978, 17/979,\r\nde 10 de enero de 1979 y 41/980, de 23 de enero de 1980.\r\n\r\n  Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo informado por SEPLACODI,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                                   DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/730-1980/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Elévase el monto de las contribuciones jubilatorias obreras de acuerdo\r\ncon lo establecido en el artículo 10 de la ley 13.705, de fecha 22 de\r\nnoviembre de 1968 en un 43 % (cuarenta y tres por ciento), quedando fijada\r\nla contribución por montepío establecida ene l artículo 37 de la misma ley\r\nen los siguientes importes a partir del 1º de enero de 1981:\r\n\r\na) N$ 42,86 mensuales o N$ 2,15 diarios por peón y empleado\r\nrespectivamente;\r\n\r\nb) N$ 57,06 mensuales por capataz y personal de dirección.\r\n\r\n   Estas contribuciones se incrementarán en los montos que resulten de la\r\naplicación del artículo 349 de la ley 14.416.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/730-1980/1?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/730-1980/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Dese cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/730-1980/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " MENDEZ - CARLOS A. MAESO - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
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