{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "730" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LA LEY DE CHEQUES 14.412" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/10/08/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/09/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/10/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 797 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Decreto Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14412-1975\" >Nº 14.412</a> de 08/08/1975.\r\n " 
  ,"vistos" : " \r\n                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD\r\n\r\nVisto: la reciente aprobada nueva Ley de Cheques 14.412 de 8 de agosto de\r\n1975.\r\n\r\nConsiderando: que es necesario reglamentar dicha ley con la finalidad de\r\nprocurar su correcta aplicación.\r\n\r\nAtento: a la opinión favorable del Banco Central del Uruguay y a lo\r\ndispuesto por el artículo 168º, inciso 4º de la Constitución de la\r\nRepública.\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/730-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " (Definición). El cheque común es una orden de pago escrita, pura y simple,\r\nque se libra contra un banco o caja popular en el cual el librador debe\r\ntener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o\r\nautorización expresa o tácita para girar en descubierto, siempre que las\r\nreglamentaciones del Banco Central del Uruguay lo permitan.\r\n\r\n En todos los casos en que se haga mención a cheques sin ninguna\r\nespecificación se entenderá referida a los cheques comunes.\r\n\r\n El cheque de pago diferido será considerado cheque común sólo a partir de\r\nla fecha desde la cual podrá ser presentado al cobro.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/730-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " (Cheque depositado al cobro). Los cheques depositados al cobro no\r\nconstituyen depósitos a la orden durante el proceso de compensación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/730-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (Escritura de las enunciaciones). Las enunciaciones del cheque que no se\r\nencuentren impresas en los formularios que entreguen los Bancos, se\r\ninsertarán en forma manuscrita o, como excepción, mediante el uso de\r\nmáquinas impresoras que permitan obtener una impresión perfectamente\r\nclara, inalterable y que no dificulte el procesamiento automático de estos\r\ndocumentos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 427/984 de 03/10/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/427-1984/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 730/975 de 30/09/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/730-1975/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/730-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " (Pago). El cheque es pagadero a la vista. Toda mención en contrario se\r\ntendrá por no escrita.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/730-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : " (Pago y devolución certificada). El Banco girado deberá pagar de inmediato\r\ntodo cheque que se le presente al cobro dentro del plazo legal -ya sea en\r\nsus ventanillas o a través de las Cámaras Compensadoras- o en su defecto,\r\ndeberá rechazarlo con la constancia prescrita en el artículo 7º del\r\npresente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/730-1975/6" 
 ,"textoArticulo" : " (Uso indebido de los términos \"cheque\" y \"chequera\"). Los términos cheque\r\ny chequera no podrán ser utilizados, ni aún en la publicidad para\r\nreferirse a documentos que no sean los regulados por este régimen.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/730-1975/7" 
 ,"textoArticulo" : "  (Constancia).- El Banco que se negare a pagar un cheque,\r\npresentado al cobro dentro del plazo legal, deberá hacer constar su\r\nnegativa en el mismo documento con expresa mención del motivo en que se\r\nfunde, de la fecha y la hora de presentación y del domicilio del librador\r\nregistrado en el Banco, debiendo ser suscrita esa constancia por persona\r\nautorizada.\r\n\r\n Cualquiera que fuere la causa del rechazo del cheque, si el librador no\r\ntuviere provisión de fondos o si ésta fuere insuficiente para el pago del\r\ncheque, el Banco también deberá dejar constancia expresa de esa\r\ncircunstancia. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 178/978 de 05/04/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/178-1978/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/730-1975/8\" >8</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 730/975 de 30/09/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/730-1975/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/730-1975/8" 
 ,"textoArticulo" : " (Rechazo de cheque postdatado). Será rechazado el cheque cuando su fecha\r\nsea posterior a la de su presentación al cobro. En este caso el banco\r\ngirado hará mención, en la constancia a que se refire el artículo 7º del\r\npresente decreto a la postdatación del documento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/730-1975/9" 
 ,"textoArticulo" : "  (Aviso al librador).- El Banco girado que rechazare un cheque por\r\ninsuficiente provisión de fondos, por falta de autorización expresa o\r\ntácita para girar en descubierto o como consecuencia de la suspensión o\r\nclausura de la cuenta corriente, deberá dar aviso al librador para que\r\néste, dentro de los cinco días hábiles siguientes, acredite ante el mismo\r\nhaber realizado el pago.\r\n\r\n El aviso deberá ser dado por escrito, dentro de los cinco días hábiles\r\nsiguientes a la fecha del rechazo del cheque, pudiendo realzarse por\r\ntelegrama colacionado u otro medio auténtico. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 178/978 de 05/04/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/178-1978/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 730/975 de 30/09/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/730-1975/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/730-1975/10" 
 ,"textoArticulo" : " (Verificación del pago de cheques rechazados). El librador de un cheque\r\nque a la fecha de su presentación careciere de provisión de fondos\r\nsuficiente deberá acreditar su pago, dentro de los cinco días hábiles\r\nsiguientes a la fecha de recibir el aviso del banco girado, mediante la\r\npresentación del documento o, cuando ello no sea posible, otros medios\r\nidóneos de prueba. Cuando el librador acredite el pago del cheque\r\nrechazado dentro del plazo establecido, el banco girado le expedirá una\r\nconstancia, de la cual conservará una copia. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/730-1975/11\" >11</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/730-1975/15\" >15</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/730-1975/22\" >22</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/730-1975/23\" >23</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/730-1975/11" 
 ,"textoArticulo" : " (Registro de cheques rechazados). A los efectos señalados en el artículo\r\n10º, cada dependencia bancaria llevará un registro cronológico,\r\ndebidamente foliado, de todos los cheques rechazados que contendrá como\r\nmínimo, los siguientes datos:\r\n\r\na)   Fecha de rechazo.\r\n\r\nb)   Nombre del titular y número de la cuenta corriente.\r\n\r\nc)   Número de orden, fecha, importe y firmante (o firmantes) del\r\n     cheque.\r\n\r\nd)   Motivo del rechazo.\r\n\r\ne)   Fecha del aviso al librador.\r\n\r\nf)   Fecha en que se demostró el pago.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/730-1975/12" 
 ,"textoArticulo" : " (Infracciones). Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren\r\ncorresponder, las infracciones a las disposiciones en materia de cheques\r\nen que incurran los libradores se sancionarán en la forma establecida en\r\nlos artículos siguientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/730-1975/13" 
 ,"textoArticulo" : " (Sanciones). Las sanciones a aplicarse a los infractores serán:\r\n\r\na)   Suspensión por seis meses de todas las cuentas corrientes en el banco\r\n     girado.\r\n\r\nb)   Clausura por hasta dos años, de todas las cuentas corrientes en el\r\n     sistema bancario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/730-1975/14" 
 ,"textoArticulo" : " (Suspensión por seis meses). Si el librador no acredita, ante el banco\r\ngirado y dentro del plazo señalado en el artículo 10º, haber cumplido con\r\nel pago del cheque, que a la fecha de la presentación careciera de\r\nprovisión de fondos suficientes, el banco precitado deberá suspender por\r\nel término de seis meses todas las cuentas corrientes que tenga el\r\ninfractor. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/730-1975/15\" >15</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/730-1975/21\" >21</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/730-1975/22\" >22</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/730-1975/15" 
 ,"textoArticulo" : " (Alcance de la suspensión). La suspensión a que se refiere el artículo 14º\r\ndeberá hacerse efectiva en todas las dependencias del banco girado. Las\r\npersonas físicas que hayan firmado los cheques en infracción, en\r\nrepresentación de otras personas físicas o jurídicas, quedarán\r\ninhabilitadas por el período correspondiente para mantener cuenta\r\ncorriente a su nombre y para suscribir cheques contra cualquier otra\r\ncuenta abierta en el mismo banco.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/730-1975/16" 
 ,"textoArticulo" : "  (Efectos de la suspensión).- La suspensión de la cuenta corriente implica\r\nque no se pagarán los cheques cuya fecha de creación fuere posterior a la\r\nde notificada la sanción.\r\n\r\n El Banco atenderá el pago de los cheques datados antes de la fecha\r\nnotificada la suspensión, siempre que exista provisión de fondos\r\nsuficiente, a cuyo efecto podrá aceptar el depósito de dinero en efectivo\r\nnecesario. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 178/978 de 05/04/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/178-1978/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 730/975 de 30/09/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/730-1975/16\" >16</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/730-1975/17" 
 ,"textoArticulo" : " (Notificación de la suspensión y otras medidas complementarias). El banco\r\nque aplicare la suspensión deberá notificar de inmediato al infractor. En\r\ntal oportunidad solicitará la devolución de los formularios de cheque sin\r\nutilizar, en poder de la persona sancionada y le informará el saldo de la\r\ncuenta que queda a su disposición.\r\n\r\n La notificación podrá realizarse por telegrama colacionado u otro medio\r\nauténtico.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/730-1975/18" 
 ,"textoArticulo" : " (Clausura de cuentas). Cuando una persona luego de ser notificada por un\r\nbanco de la suspensión de sus cuentas corrientes, es sancionada nuevamente\r\ncon otra suspensión -en el mismo banco o en otro dentro del plazo de la\r\nsuspensión o fuera de él- el Banco Central del Uruguay dispondrá la\r\nclausura por el término de un año de todas las cuentas corrientes que\r\ntenga el infractor en el sistema bancario.\r\n\r\n Cuando el infractor, después de haberse notificado de dos suspensiones,\r\nlibrare cheques contra una cuenta corriente suspendida o clausurada o\r\nfuera pasible de una nueva suspensión, el Banco Central del Uruguay\r\nextenderá a dos años el término de la clausura de cuentas corrientes que\r\ntenga el infractor en el sistema bancario.\r\n\r\n El Banco Central del Uruguay tomará en cuenta los antecedentes del\r\ninfractor, en el registro previsto en el artículo 24º, durante los treinta\r\nmeses anteriores -como mínimo- a cada infracción.\r\n\r\n La resolución respectiva debidamente fundada, será notificada al\r\ninfractor. La notificación podrá realizarse por telegrama colacionado u\r\notro medio auténtico. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/730-1975/21\" >21</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/730-1975/19" 
 ,"textoArticulo" : " (Alcance de la clausura de cuentas). La persona sancionada con la clausura\r\nde cuentas corrientes quedará inhabilitada durante el término de la misma\r\npara mantener cuenta corriente a su nombre y para suscribir cheques contra\r\ncualquier cuenta corriente en el sistema bancario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/730-1975/20" 
 ,"textoArticulo" : "  (Efectos de la clausura de cuentas).- La clausura de la cuenta corriente\r\nimplica que no se pagarán los cheques cuya fecha de creación fuere\r\nposterior a la de notificada la sanción. El Banco pagará los cheques\r\nfechados antes de notificada la clausura, siempre que exista provisión de\r\nfondos suficiente, a cuyo efecto podrá aceptar el depósito de efectivo\r\nnecesario. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 178/978 de 05/04/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/178-1978/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 730/975 de 30/09/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/730-1975/20\" >20</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/730-1975/21" 
 ,"textoArticulo" : " (Cese de las sanciones). Vencido el término a que se refieren los\r\nartículos 14º y 18º, el cuenta-correntista sancionado podrá solicitar la\r\nreapertura de la cuenta corriente ante el respectivo banco.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/730-1975/22" 
 ,"textoArticulo" : " (Informaciones). Las instituciones bancarias informarán al Banco Central\r\ndel Uruguay, dentro del término de cinco días hábiles a contar del\r\nvencimiento del plazo indicado en el artículo 10º:\r\n\r\na)   Las suspensiones de cuentas corrientes aplicadas de conformidad con\r\n     el artículo 14º, con indicación del cheque (o los cheques) que\r\n     motivara cada una de ellas;\r\n\r\nb)   Los cheques rechazados por \"Falta de Fondos\" luego de suspendida o\r\n     clausurada la cuenta corriente cuyo pago no se hubiere acreditado\r\n     dentro del término establecido en el artículo 10º;\r\n\r\nc)   Los cheques devueltos por \"Cuenta Suspendida\" o \"Cuenta Clausurada\"\r\n     (por orden del Banco Central del Uruguay o por decisión del banco\r\n     girado o del propio librador), con indicación de si se demostró el\r\n     pago o no.\r\n\r\n En todos los casos se proporcionarán los datos necesarios para\r\nidentificar la cuenta, sus titulares y los firmantes de los cheques en\r\ninfracción.\r\n\r\n Estas informaciones serán suministradas por las casas centrales de las\r\ninstituciones bancarias, numeradas correlativamente, en formularios cuyo\r\nmodelo proveerá el Banco Central del Uruguay.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/730-1975/23" 
 ,"textoArticulo" : " (Información trimestral por dependencia). Las instituciones bancarias\r\ninformarán al Banco Central del Uruguay, dentro del mes posterior al\r\nperíodo informado, los siguientes datos trimestrales de cada una de sus\r\ndependencias\r\n\r\na)   Número de cheques presentados al cobro;\r\n\r\nb)   Número de cheques rechazados por carecer de provisión de fondos\r\n     suficiente;\r\n\r\nc)   Número de cheques de los referidos en el literal anterior en que se\r\n     demostró el pago, ante la dependencia girada y dentro del plazo\r\n     establecido en el artículo 10º;\r\n\r\nd)   Número de cuentas corrientes suspendidas.\r\n\r\n Estas informaciones trimestrales serán suministradas en formularios cuyo\r\nmodelo proveerá el Banco Central del Uruguay.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/730-1975/24" 
 ,"textoArticulo" : " (Registro de infractores). El Banco Central del Uruguay llevará un\r\nregistro completo y detallado con los datos de todas las personas físicas\r\no jurídicas infractoras de las disposiciones en materia de cheques.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/730-1975/25" 
 ,"textoArticulo" : " (Publicidad de infractores). El Banco Central del Uruguay pondrá,\r\nperiódicamente, en conocimiento de las instituciones bancarias del país\r\nlas sanciones que se apliquen de conformidad con este régimen.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/730-1975/26" 
 ,"textoArticulo" : " (Contralor). El Banco Central del Uruguay ejercerá el contralor del\r\ncumplimiento por parte de las instituciones bancarias, oficiales y\r\nprivadas, de las disposiciones que regulan el cheque.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/730-1975/27" 
 ,"textoArticulo" : " (Observaciones a las instituciones oficiales). Cuando el Banco Central del\r\nUruguay verifique o presuma que una institución bancaria oficial incumple\r\nlas normas vigentes en materia de cheques pondrá en conocimiento del\r\nórgano jerarca de la misma las observaciones correspondientes.\r\n\r\n En caso de que la citada institución no enmiende su proceder, a juicio\r\ndel Banco Central del Uruguay, éste propondrá al Poder Ejecutivo las\r\nmedidas conducentes a la corrección del comportamiento inconveniente o\r\nilegal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/730-1975/28" 
 ,"textoArticulo" : " (Sanciones a las empresas bancarias). Las empresas bancarias privadas que\r\ninfrinjan las normas en materia de cheques serán sancionadas por el Banco\r\nCentral del Uruguay con multas de conformidad con la reglamentación\r\ndictada por éste.\r\n\r\n El monto máximo podrá alcanzar hasta el 100% del capital mínimo\r\nautorizado para el funcionamiento de bancos. Se entenderá por capital\r\nmínimo autorizado a efectos de la presente reglamentación, la\r\nresponsabilidad patrimonial mínima obligatoria para el funcionamiento de\r\nbancos.\r\n\r\n La resolución sancionatoria será fundada, apreciando las circunstancias\r\ndel caso.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/730-1975/29" 
 ,"textoArticulo" : " (Cheques cruzados y para abono en cuenta). El cruzamiento y la expresión\r\n\"Para abono en cuenta\" deberán ser insertados en el anverso del cheque  en\r\nforma manuscrita o con sello de goma.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/730-1975/30" 
 ,"textoArticulo" : " (Cheque certificado). La certificación por el banco girado, de que existen\r\nfondos disponibles para que el cheque sea pagado, deberá extenderse al\r\ndorso del formulario de cheque, antes de su libramiento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/730-1975/31" 
 ,"textoArticulo" : " (Cheque con provisión garantizada). La entrega por un banco de cheques con\r\nprovisión garantizada hasta determinada suma producirá efectos de\r\ncertificación de que existen fondos disponibles para que los cheques sean\r\npagados hasta la suma indicada en los mismos.\r\n\r\n Un cheque de esta modalidad no podrá ser librado por una suma superior a\r\nla garantizada.\r\n\r\n La garantía de la provisión se extinguirá si el cheque no es presentado\r\nal cobro dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrega de\r\nlos formularios.\r\n\r\n El banco mantendrá afectado en la cuenta el monto destinado al pago de\r\nlos cheques entregados con provisión garantizada, hasta que transcurra el\r\nplazo indicado en el inciso anterior.\r\n\r\n En los demás aspectos, el cheque de provisión garantizada estará sujeto a\r\nlas normas que regulan el cheque común.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/730-1975/32" 
 ,"textoArticulo" : " (Cheque de pago diferido). Si mediara un plazo superior a ciento ochenta\r\ndías entre la fecha de creación y aquélla desde la cual puede ser\r\npresentado al cobro un cheque de pago diferido, el banco girado negará su\r\npago.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/730-1975/33" 
 ,"textoArticulo" : "  (Cheques en moneda extranjera).- Las instituciones bancarias podrán\r\nentregar libretas de cheque comunes para el retiro de fondos disponibles\r\nen cuentas corrientes en moneda extranjera. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 161/976 de 26/03/1976 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/161-1976/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 730/975 de 30/09/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/730-1975/33\" >33</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/730-1975/34" 
 ,"textoArticulo" : " (Reglamentación del presente decreto). El Banco Central del Uruguay\r\nreglamentará los aspectos necesarios para la correcta interpretación y\r\naplicación del presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/730-1975/35" 
 ,"textoArticulo" : " (Transitorio). En los formularios de cheques confeccionados antes de la\r\nfecha de entrada en vigencia de la ley 14.412 de 8 de agosto de 1975, los\r\nbancos podrán estampar mediante un sello de goma la denominación \"Cheque\"\r\no el domicilio de la dependencia girada, cuando no estuvieran insertas con\r\ncaracteres impresos. El librador podrá testar la expresión \"o al\r\nportador\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/730-1975/36" 
 ,"textoArticulo" : " La presente reglamentación entrará en vigencia el 1º de octubre de 1975.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/730-1975/37" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS " 
 }