FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE




Promulgación: 25/03/2014
Publicación: 01/04/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 366
Referencias a toda la norma
VISTO: la Ley N° 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y los artículos 31, 33
y 44 de la Ley N° 18.242 de 27 de diciembre de 2007.

RESULTANDO: I) que el artículo 6° del Decreto N° 318/007 de 31 de agosto
de 2007 encomienda a la Oficina de Programación y Política Agropecuaria,
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en coordinación con el
Ministerio de Economía, y Finanzas, la propuesta de una nueva metodología
que tenga en cuenta soluciones equilibradas para los productores, las
industrias y los consumidores, en materia de precios y abastecimiento de
leche fluida al consumidor.

II) que con posterioridad el artículo 35 de la Ley N° 18.242 de 27 de
diciembre de 2007, Ley de lechería que crea el INALE (Instituto Nacional
de la Leche), encomendó a esta institución la propuesta de "un sistema de
comercialización para el mercado interno de leche sometida a tratamiento
térmico o tratamientos similares que garanticen la inocuidad para el
consumo humano."

III) que la fijación administrativa del precio de la leche al productor
cesó por Decreto N° 130/008 de 29 de febrero de 2008.

IV) que el precio vigente al consumidor fue fijado por Decreto N° 261 de
28 de agosto de 2013.

V) que procede actualizar la paramétrica utilizada en la aplicación del
margen industrial a que refiere el Decreto N° 93 de 27 de marzo de 2012.

VI) que el INALE ha informado al MEF sobre el precio promedio nacional al
productor.

CONSIDERANDO: I) que la producción de leche se presenta sostenida.

II) que la demanda de productos lácteos en el mercado internacional se
encuentra estable.

III) que es deseable que el precio de la leche al consumidor se alinee
paulatinamente a los precios del mercado.

IV) que en este marco no es necesario promover el abastecimiento de leche
al consumidor mediante la compensación a las plantas industriales que
venden leche dentro del sistema de precio administrado.

V) que de todo lo referido precedentemente resulta la necesidad de adecuar
los precios de venta de la leche en las distintas etapas que intervienen
en el proceso.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto-Ley
N° 14.791 de 8 de junio de 1978 y a lo establecido en la Resolución del
Poder Ejecutivo N° 13/993 de 12 de enero de 1993,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada con un
tenor graso no inferior al 2.6% (dos punto seis por ciento) en todo el
territorio nacional:

a) al público, puesta en el mostrador del comerciante minorista el
   litro, envasada en bolsitas de polietileno:
-  $ 18,00 (pesos uruguayos dieciocho con 00/100).

b) al público entregada a domicilio, el litro, envasada en bolsitas de
   polietileno:
-  $ 18,30 (pesos uruguayos dieciocho con 30/100).

c) al comerciante minorista, el litro, envasada en bolsitas de
   polietileno:
-  $ 17,70 (pesos uruguayos diecisiete con 70/100).

d) a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros, en
   planchada de las plantas pasteurizadoras o centro de concentración (sin
   incluir tasa bromatológica), el litro, envasada en bolsitas de
   polietileno:
-  $ 15,338 (pesos uruguayos quince con 338/1000).

e) a los adquirentes de partidas al por mayor se deberá bonificarlos
   en un 0.5% (cero punto cinco por ciento) de dicho precio.

Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas
en la Resolución Ordinaria N° 553 de COPRIN, capítulo 1°, numeral 3°,
literal a), inciso c).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 2

 Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada
envasada en bolsas de diez litros y con un tenor graso no inferior al 2.6%
(dos con seis por ciento):

a) al público puesta en el mostrador del comerciante minorista, los
   diez litros:
   - $ 179,70 (pesos uruguayos ciento setenta y nueve con 70/100);

b) al público entregada a domicilio, los diez litros:
   - $ 182,70 (pesos uruguayos ciento ochenta y dos con 70/100);

c) al comerciante minorista, los diez litros:
   - $ 170,84 (pesos uruguayos ciento setenta con 84/100);

d) a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros
retiradas de las plantas pasteurizadoras, los diez litros, puesta en
planchada o centro de concentración (sin incluir tasa bromatológica):
   - $ 153,38 (pesos uruguayos ciento cincuenta y tres con 38/100);

e) a los adquirentes de partidas al por mayor, se deberá bonificarlos
   en un 0.5% (cero con cinco por ciento) de dicho precio.

Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas
en la Resolución Ordinaria N° 553 de COPRIN, capítulo 1°, numeral 3°,
literal a), inciso c).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 3

 Fíjase en cero el aporte creado por el artículo 4° del Decreto N° 130/008
de 29 de febrero de 2008, aplicable al litro de leche recibido en planta
por las empresas industrializadoras de lácteos habilitadas, destinado a
subsidiar el precio al consumidor de la leche tarifada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 4

 Fíjase en cero el monto de la compensación prevista en el artículo 7° del
Decreto N° 130/008 de 29 de febrero de 2008, a las empresas que participen
del sistema de abastecimiento de leche tarifada al consumo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 5

 Encomiéndase a la Comisión Fiscalizadora del REDALE continuar la
vigilancia del abastecimiento de leche a la población. A tales efectos las
empresas industrializadoras de lácteos habilitadas deberán continuar
presentando las declaraciones juradas correspondientes a los litros de
leche fluida vendida al consumo y los litros de leche remitidos por los
productores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 6

 Este decreto entrará en vigencia a la hora cero del 3er. día hábil
siguiente a la fecha del presente Acto Administrativo.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese y archívese.

JOSÉ MUJICA - MARIO BERGARA - ROBERTO KREIMERMAN - TABARÉ AGUERRE
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