{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "73" 
  ,"anioNorma" : 2003 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE PRECIOS MINIMOS PARA LAS UVAS. COSECHA 2003" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2003/02/26/24" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/02/2003" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/02/2003" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2003 
  ,"pagina" : 299 
  } 
  ,"vistos" : " \r\nVISTO: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva, \r\na regir para la cosecha 2003;\r\n\r\nRESULTANDO: I) la ley Nº 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la \r\nobligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los \r\nefectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;\r\n\r\nII) el art. 5 de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza al \r\nPoder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la \r\nfecha de pago;\r\n\r\nIII) el Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado por ley Nº 15.903, \r\nde 10 de noviembre de 1987, prestó asesoramiento preceptivo para \r\nestablecer los precios de que se trata;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) innecesario fijar precios para las variedades vitis \r\nviníferas finas tintas y blancas promovidas en el Programa de \r\nReconversión Vitícola, ya que las mismas dado su calidad y volumen de \r\nproducción, determinan una ágil colocación en el mercado;\r\n\r\nII) para las variedades Moscatel de Hamburgo, Moscatel Negra, Trebbiano, \r\nUgni Blanc y similares; si bien constituyen la base para la elaboración \r\nde vino de gran aceptación en el mercado, todas ellas son consideradas de \r\ngran productividad, por lo que resulta conveniente favorecer su \r\ncomercialización con la no fijación de precios para las mismas;\r\n\r\nIII) existen razones de política vitivinícola que ameritan mantener el \r\ndesestímulo de la producción de híbridos, de la variedad Isabella o \r\nfrutilla, así como las partidas de uvas que contengan mezclas de vitis \r\nviníferas con híbridos productores directos. Por ello no se fijará el \r\nprecio mínimo para estas variedades;\r\n\r\nIV) la necesidad y conveniencia de que el Instituto Nacional de \r\nVitivinicultura, disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad \r\ndel pago de los precios mínimos establecidos;\r\n\r\nV) es conveniente, vincular el ajuste de los precios de la uva al índice \r\nde precios del consumo, con referencia al vino, de acuerdo con lo \r\nestablecido por el art. 5 del inciso final de la ley Nº 13.665, de 17 de \r\njunio de 1968;\r\n\r\nVI) beneficioso establecer que los certificados-guías de circulación de \r\nuva tendrán el carácter de intransferibles así como fijar claramente los \r\nelementos que deben contener los mismos, a fin de tutelar, en forma \r\nadecuada, los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la \r\nuva, efectivamente destinada a la vinificación;\r\n\r\nVII) Oportuno, autorizar para la zafra 2003, el filtrado y prensado de \r\norujos y borras, en las condiciones y pautas técnicas que determine el \r\nInstituto Nacional de Vitivinicultura;\r\n\r\nATENTO: a lo dispuesto por las leyes Nº 2.856 de 17 de julio de 1903, \r\n9.221 de 25 de enero de 1934, 13.665 de 17 de junio de 1968, 15.903 de 10 \r\nde noviembre de 1987 y art. 285 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de \r\n1996,\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA:                                 \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/73-2003/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas cosecha 2003, con \r\ndestino a la vinificación, de las variedades que se mencionan: uvas \r\ntintas (Harriague, Vidiella, Bonarda, Barbera y similares), $ 9,00 (pesos \r\nuruguayos nueve) el kilo, IVA incluido.\r\nLas variedades vitis viníferas consideradas finas (Tannat, Merlot, \r\nCabernet, Pinot, Sirah, Sauvignon Blanc, Chardonnay y similares), la \r\nvariedad Moscatel de Hamburgo, las vitis viníferas blancas (Trebbiano, \r\nSemillón, Ugni Blanc y similares), las partidas de uvas que contengan \r\nmezcla de vitis viníferas e híbridos productores directos, los Híbridos \r\nproductores directos y la variedad Isabella o Frutilla, quedarán en \r\nrégimen de libre comercialización en la referente a su precio de \r\ncontado. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/73-2003/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/73-2003/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/73-2003/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Los precios mínimos fijados para las uvas tintas (Harriague, Vidiella, \r\nBonarda, Barbera, y similares); los que se establezcan para la variedad \r\nMoscatel de Hamburgo, las vitis viníferas blancas (Trebbiano, Semillón, \r\nUgni Blanc y similares), las partidas de uva que contengan mezcla de \r\nvitis viníferas e híbridos productores directos, los híbridos productores \r\ndirectos y la variedad Isabella o Frutilla, regirán para las uvas que \r\nposean una riqueza glucométrica de 180 g (ciento ochenta gramos) de \r\nazúcar por litro de mosto, es decir 10º (diez grados)% en volumen de \r\nalcohol a producir.\r\nPara las variedades vitis viníferas finas (Tannat, Merlot, Cabernet \r\nSauvignon, Cabernet Franc, Sauvignon Blanc, Chardonnay y similares), los \r\nprecios regirán para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 198 \r\ng.. (ciento noventa y ocho gramos) de azúcar por litro de mosto, es decir \r\n11º (once grados)% en volumen de alcohol a producir.\r\nEn ambos casos estarán sujetos a los siguientes incrementos y \r\ndeducciones: El precio de las uvas de todas las variedades se \r\nincrementará en un 1% (uno por ciento) por cada décima de más de grado \r\nalcohólico a producir a partir del grado establecido para cada caso y se \r\ndeducirá por cada décima en menos respectivamente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/73-2003/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/73-2003/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/73-2003/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Los precios establecidos en los artículos 1 y 2 del presente decreto, se \r\nentienden para operaciones de contado, libre de todo tipo de deducciones. \r\nEl traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado propiedad del \r\nvendedor, serán de cargo del viticultor.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/73-2003/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Regirán los precios fijados en los artículos 1º y 2º del presente \r\ndecreto para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31 \r\nde marzo del 2003.\r\nCuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el Art. 5 \r\nde la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, el precio o en su caso, los \r\nsaldos impagos, cualquiera que fuere la fecha de concreción de \r\noperaciones de entrega de uva, se actualizarán teniendo en cuenta el \r\níndice de precios del consumo con referencia al vino, (IPC) publicado por \r\nel Instituto Nacional de Estadística vigente a la fecha del pago \r\nefectivo, sin perjuicio de los intereses de mora correspondientes.\r\nEl presente sistema de reajuste, operará automáticamente, a partir del 1º \r\nde abril del 2003. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/73-2003/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/73-2003/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Si al 1º de julio del 2003, no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por \r\nciento) del total adeudado (art.5 incisos 1 y 3 de la ley Nº 13.665, de \r\n17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje, se hará \r\nefectiva al precio fijado en el Art. 4 para el mes de junio o al que \r\ncorresponda según lo convenido por las partes, tratándose de precios \r\nlibres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 6% \r\n(seis por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento \r\nen que se salde la deuda.\r\nLos saldos de precio de todas las variedades que se comercialicen bajo el \r\nrégimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los \r\nparámetros establecidos en el artículo anterior.\r\nEl interés por mora establecido en el inciso anterior se aplica asimismo, \r\na partir del 1º de noviembre del 2003, sobre la parte del 60% (sesenta \r\npor ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (art. 5º \r\nincisos primero y tercero de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968) \r\ndebiendo considerarse como precio el fijado en el art. 4º para el mes de \r\noctubre o el que corresponda, según lo convenido por las partes, \r\ntratándose de precios libres o superiores a los mínimos.\r\nLos pagos de la uva adquirida deberán acreditarse mediante el recibo \r\noficial que, a tales efectos, expenderá en sus oficinas el Instituto \r\nNacional de Vitivinicultura, Art. 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio \r\nde 1968.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/73-2003/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Declárase en infracción a la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, y a \r\nla ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, en relación a los precios y \r\nplazos establecidos en el presente decreto y por lo tanto, sin valor \r\nalguno, cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de \r\nprecios menores o plazos mayores que los enunciados precedentemente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/73-2003/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Todos los elaboradores de vino, deberán formular declaración jurada, \r\nantes del 20 de abril de cada año, ante el Instituto Nacional de \r\nVitivinicultura anunciando las compras de uva realizadas y variedades, \r\ndeterminando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores; así \r\ncomo también las variedades y cantidades de uva propia vinificada.\r\nJunto con esta declaración, los elaboradores de vino, adquirentes de uva, \r\ndeberán entregar copia del certificado de adeudo expedido conforme al \r\nart. 3º de la ley Nº 13.665 de 17 de junio de 1968.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/73-2003/8" 
 ,"textoArticulo" : "  El INAVI entregará certificados-guía de circulación de uva, únicamente a \r\nlos viticultores que se hallen inscriptos en el Registro de Empresas a \r\nque se hace referencia en el decreto Nº 336/983, de 21 de setiembre de \r\n1983, así como las personas autorizadas a representarlos. Dichos \r\ndocumentos, serán intransferibles pudiendo ser utilizados únicamente para \r\ncircular la uva del viticultor al que se le expidió y que provenga del \r\nviñedo para el cual fue entregado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/73-2003/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Los certificados-guía de circulación de uva que expidan los \r\nviticultores, con destino a la vinificación por parte de los bodegueros, \r\ndeberán contener:\r\nA) nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva.\r\nB) nombre del viticultor que lo expide.\r\nC) precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se trata. \r\nEn caso de existir precio mínimo para esa variedad de uva, fijado en el \r\npresente decreto, solamente deberán poner el precio, cuando el pactado \r\nsea superior al mínimo establecido.\r\nD) matricula del vehículo en que se transporta la uva.\r\nE) fecha de expedición de la guía.\r\nF) firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo.\r\nG) número de inscripción en el Registro de Viticultores.\r\nExímese a los viticultores de poner el valor en los certificados-guía de \r\ncirculación de la uva propia que elaboren.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/73-2003/10" 
 ,"textoArticulo" : "  En el ejemplar que debe devolver al viticultor, el bodeguero deberá \r\nhacer constar:\r\nA) El peso de la uva recibida, discriminado por variedad y comprobado en \r\nel documento de recibido.\r\nB) El grado glucométrico de dicha uva.\r\nC) fecha de recepción de la uva.\r\nSi el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar del \r\ncertificado-guía en la forma prevista en este artículo, la uva \r\ncorrespondiente al envío no le será computada como respaldo del vino \r\nelaborado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/73-2003/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Toda uva que circule sin el certificado-guía correspondiente será \r\ndecomisada y su propietario o consignatario así como el conductor \r\nincurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto \r\npor el art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5-1-1996.\r\nSe reputa que la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del \r\nnombre o firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo \r\no de la variedad y peso de la uva remitida.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/73-2003/12" 
 ,"textoArticulo" : "  El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se \r\nconsiderará infracción, y el infractor será sancionado de conformidad con \r\nlo dispuesto en el Art. 285 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.\r\nTambién constituirá infracción la existencia de una diferencia positiva o \r\nnegativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de la uva \r\nescriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en el \r\nmomento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de \r\nVitivinicultura. El referido 20% (veinte por ciento) se calculará sobre \r\nel peso de la uva efectivamente recibida por el bodeguero o comprobado \r\npor el Instituto Nacional de Vitivinicultura.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/73-2003/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Autorizase para la zafra del año 2003, el filtrado y prensado de orujos \r\ny borras, de acuerdo a los requisitos técnicos y fiscalizatorios que \r\nestablezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/73-2003/14" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - GONZALO GONZALEZ\r\n\r\n\r\n " 
 }