{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "73" 
  ,"anioNorma" : 1980 
  ,"nombreNorma" : "IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1980/02/21/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "06/02/1980" 
  ,"fechaPublicacion" : "21/02/1980" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1980 
  ,"pagina" : 246 
  } 
  ,"vistos" : " Visto: la facultad conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 12 del\r\nTítulo 2 del Texto Ordenado-1979,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/73-1980/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Para determinar la renta neta del Impuesto a las Rentas de la\r\nIndustria y Comercio de los ejercicios iniciados en 1979 podrá deducirse\r\nde la renta bruta el 25% (veinticinco por ciento) del valor fiscal de las\r\nexistencias de mercaderías, materias primas y productos en proceso al\r\ncomienzo del ejercicio. Esta deducción no podrá exceder al 15% (quince por\r\nciento) del valor fiscal de los bienes antes mencionados, al cierre del\r\nejercicio. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/73-1980/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/73-1980/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/73-1980/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La deducción establecida en el artículo anterior se calculará sobre los\r\nbienes de propiedad del sujeto pasivo, ya se encuentren en stock,\r\nentregados en consignación o en préstamo, sobre las cantidades abonadas\r\npor importaciones pendientes de estos bienes que cuentan con denuncias de\r\nimportación presentada e inmuebles destinados a la venta.\r\n\r\n No se computarán a efectos del cálculo de la deducción el valor de los\r\nbienes recibidos en consignación o en préstamo, la moneda extranjera y los\r\nbienes mencionados en el inciso 3º del artículo 14º del Texto Ordenado-\r\n1979.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/73-1980/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los contribuyentes que se amparen a la deducción establecida en este\r\ndecreto, deberán crear una reserva denominada \"Reserva mantenimiento del\r\ncapital circulante\" cuyo único destino será la capitalización y se\r\nintegrará exclusivamente con utilidades generadas en el ejercicio iniciado\r\nen el año civil 1979. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/73-1980/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/73-1980/4" 
 ,"textoArticulo" : "    La deducción a que se refiere el artículo 1º de este decreto quedará\r\nlimitada por:\r\n\r\na)   El monto de las ganancias comerciales del mismo ejercicio a efectos\r\n     de constituir la reserva a que se refiere el artículo anterior;\r\n\r\nb)   El monto de la renta neta ajustada fiscalmente sin la deducción a que\r\n     se refiere este decreto, ni las exenciones de los artículos 23 y 24\r\n     del Título 2 del Texto Ordenado-1979.\r\n\r\n La deducción establecida en este decreto sólo se aplicará al ejercicio\r\niniciado en el año civil 1979 no pudiendo trasladarse a los ejercicios\r\nposteriores el saldo que no fuera deducido por aplicación de los apartados\r\na) y b).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/73-1980/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }