Visto: la gestión promovida por el señor Osvaldo M. de Sanctis
tendiente a que se incluya el Yeso apto para la fabricación del cemento
portland en la clase III del artículo 3º del Código de Minería, por los
fundamentos que expone al amparo del artículo 4º del decreto 442/965, de
7 de octubre de 1965.
Resultando: I) Informa la Inspección General de Minas luego del
estudio pertinente, que sería lógico incluir el Yeso apto para la
fabricación del cemento portland en la Clase III del Código de Minería,
permaneciendo como excepciones los yacimientos de yeso que por sus
impurezas o por sus condiciones físicas puede ser empleado exclusivamente
en obras de yesería, después de sufrir una simple deshidratación parcial;
II) La Asesoría Letrada del Ministerio de Industria y Energía,
dictamina que es procedente la inclusión solicitada, fundada inclusive en
razones económicas en virtud de la existencia de muy pocos yacimientos de
yeso en el país, lo que obliga a una administración meticulosa de los
conocidos.
Considerando: de lo actuado en estos obrados, surge que nada obsta
para que se acceda a lo solicitado por el señor Osvaldo M. de Sanctis,
incluyéndose en la Clase II del artículo 3º del Código de Minería, el
Yeso apto para la fabricación del cemento portland.
Atento: a lo expuesto, lo informado por el Instituto Geológico "Ing.
Eduardo Terra Arocena", Inspección General de Minas, lo determinado por
la Asesoría Letrada del Ministerio de Industria y Energía, lo establecido
en el Código de Minería y decreto 442/965, de 7 de octubre de 1965,
El Presidente de la República
DECRETA: