CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1. COMERCIO




Promulgación: 28/12/1990
Publicación: 17/04/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº I "Comercio", Subgrupo Nº 32 "Casas de Música", se recibió por Acta del 7 de noviembre de 1990 el Convenio Colectivo suscrito por la Cámara Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio e Industria (FUECI) en la misma fecha, en el que se pactaron incrementos salariales y otros beneficios por cinco ajustes.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 del 8 de junio de 1978;

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 7 de noviembre de 1990 entre la Cámara Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio e Industria (FUECI) que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo I "Comercio", Subgrupo Nº 32  "Casas de Música", con vigencia por cinco ajustes salariales.
                  
                              __________                   

                         CONVENIO COLECTIVO

   En Montevideo, a los siete días del mes de noviembre de 1990, por una parte la Cámara Nacional de Comercio, con domicilio en la calle Rincón 454, representada por los Sres. Julio César Guevara y Cr. Hugo Montgomery, y por la otra parte la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio e Industria (FUECI) domiciliada en la calle Río Negro 1210, representada por los Sres. Milton Castellanos y Oscar Sánchez, acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo para el Grupo I "Comercio", Subgrupo Nº 32 "Casas de Música". 

   Artículo 1º Determínase con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría a regir desde el 1º de setiembre de 1990 para los trabajadores comprendidos en el Grupo I "Comercio", Subgrupo Nº 32 "Casas de Música":

Categorías
   ____

   I) Cadete
      Limpiador
      Peón ...................................... N$ 157.257,00

  II) Auxiliar de venta
      Auxiliar de empaque
      Auxiliar de depósito
      Auxiliar de expedición
      Auxiliar de taller
      Auxiliar de administración ................ N$ 170.093,00

 III) Portero recepcionista
      Vendedor de segunda
      Auxiliar segundo de administración
      Medio oficial técnico
      Digitador
      Encargado de limpieza
      Profesor segundo .......................... N$ 191.357,00

  IV) Auxiliar cajero general
      Cajero de ventas
      Empaquetador
      Auxiliar de sucursal
      Chofer
      Telefonista
      Auxiliar de promoción
      Diseñador gráfico
      Vidrierista
      Auxiliar de compra ........................ N$ 202.025,00

   V) Auxiliar de Exportación e Imp.
      Auxiliar de Producción .................... N$ 208.366,00

  VI) Profesor primero
      Vendedor primero
      Auxiliar primero de Administ.
      Oficial técnico
      Cobrador
      Operador .................................. N$ 212.615,00

 VII) Vendedor de plaza
      Viajante
      Subencargado de crédito y Cobranza  
      Coordinador Escuela de Música ............. N$ 223.252,00

VIII) Encargado de depósito
      Encargado de expedición
      Cajero general ............................ N$ 229.624,00

  IX) Encargado de Sección
      Encargado de sucursal
      Secretaría
      Encargado de Exportación e Importación .... N$ 233.884,00

   X) Encargado de compras
      Ayudante de contador
      Encargado de créditos y cobranzas
      Encargado de finanzas
      Encargado de administración
      Supervisor ................................ N$ 262.398,00

  XI) Jefe de Taller
      Jefe de Exportación e Import.
      Jefe de Departamento de 
      Producción y Promoción de 
      Fonogramas
      Jefe de ventas ............................ N$ 276.313,00
  


   Art. 2º Sin perjuicio de los Salarios Mínimos por categoría establecidos en el artículo anterior, a partir del 1º de setiembre de 1990  ningún trabajador podrá percibir un incremento inferior al que le corresponda por aplicación de las siguientes normas, sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990:

a) Los trabajadores que en el período 1º de junio de 1990 al 31 de agosto   
   de 1990 hayan percibido un ajuste de sus sueldos o jornales del 15 %:  
   32 %;
b) Los que en el mismo período del inciso anterior hayan percibido un 
   ajuste superior al 15 % y hasta el 24.63 % recibirán como mínimo el 
   incremento porcentual que resulte de la siguiente fórmula: 

                                            1,2463 
                                    1,218 X ______

                                            1 + r

   r - porcentaje de incremento efectivo de salarios en el período 1º de 
   junio de 1990 al 30 de agosto;

c) Los que en el mismo período del inciso a) hayan percibido un ajuste 
   superior al 24,63 % percibirán como mínimo: 21.80 %. Los porcentajes 
   resultantes de los incisos a) y b) que anteceden, incluyen el 
   incremento dispuesto por decreto 446/990, del Poder Ejecutivo de fecha 
   27 de setiembre de 1990.

   Art. 3º Las partes que suscriben acuerdan un mecanismo de adecuación salarial que comprenderá los cuatro siguientes ajustes, en función a las bases que seguidamente se exponen.
   3.1 Los ajustes de salarios se llevarán a cabo a partir del primer día, del mes siguiente al que se supere el 75 % de la inflación del cuatrimestre anterior a la fecha del último ajuste. Los mismos no podrán realizarse antes de haber transcurrido un plazo mínimo de tres meses del ajuste anterior. En aplicación de lo dispuesto, el próximo ajuste de salarios se practicará una vez superado el 21.80 % (75 % de 29,06, variación porcentual IPC Mayo/Agosto 90) y no antes del 1º de diciembre de 1990. 
   3.2 En cada oportunidad que se compruebe lo previsto en el numeral anterior las partes que suscriben se reunirán a fin de determinar el porcentaje de incremento a aplicar, que resultará del mecanismo que a continuación se expone.
   Cada uno de los próximos cuatro ajustes salariales surgirá de una fórmula integrada por tres componentes:
   a) Recuperación del salario.- Para determinar el porcentaje de 
      recuperación de salario a aplicar se comparará el índice del 
      salario real promedio del Subgrupo, del período inmediato anterior 
      que va entre uno y otro ajuste, con el de octubre 1989/enero 1990, 
      establecido este último como base.

      En cada oportunidad determinada la variación porcentual con el 
      salario real promedio del período base, se calculará en el primer
      ajuste, en el segundo, en el tercero y el resto en el cuarto y 
      último ajuste;

   b) Aumento por inflación.- Para determinar el porcentaje de aumento por 
      inflación, se calculará el 75 % de la variación del Indice de 
      Precios al Consumo correspondiente al cuatrimestre inmediato 
      anterior al de cada ajuste;
   c) "Gatillo".- Se determinará dividiendo la variación porcentual del  
      IPC en el período inmediato anterior entre el aumento por inflación 
      previsto para el mismo, según lo establecido en b). El porcentaje 
      del incremento a aplicar en ocasión de cada ajuste surgirá de la 
      acumulación de los tres factores explicitados.

   Art. 4º En el primero, segundo y tercer ajuste de los previstos en este acuerdo, el porcentaje de incremento salarial resultante de la aplicación del artículo que antecede, no podrá exceder en más del 20 % a la variación del IPC ocurrida desde la fecha del último ajuste.

   Art. 5º La conclusión de este convenio se concretará una vez superado el aumento por inflación previsto para el cuarto y último ajuste, habiendo transcurrido como mínimo tres meses desde la fecha de su aplicación.

   Art. 6º Las licencias devengarán un salario vacacional calculado a razón del 90 % del jornal líquido, deduciéndose al efecto del cálculo sólo el 13/% de descuentos y dividiéndose entre veinticinco.

   Art. 7º Por cada año de labor y a partir de la fecha de ingreso a la empresa, el trabajador generará una prima por antigüedad equivalente al 1 % (uno por ciento) del salario mínimo correspondiente a la categoría menos
retribuída del Subgrupo.
   Este beneficio se percibirá a partir de cumplirse el tercer año de trabajo en la empresa y tendrá como tope la antigüedad correspondiente a diez años o sea un 10 % (diez por ciento).
   La prima evolucionará en las oportunidades a que refiere el artículo tercero y se ajustará anualmente en función de la antigüedad del trabajador, quien la percibirá a partir del mes siguiente de cumplido el año respectivo.
   No tendrán derecho a este beneficio quienes desempeñen cargos superiores no laudados.
   Los trabajadores cuyos salarios nominales sean superiores a la suma de los salarios mínimos de sus categorías, más la prima que les correspondiere, no tendrán derecho a esta prima.
   En caso de que el salario nominal no alcance el monto de la suma antedicha, percibirán la diferencia correspondiente por concepto de prima por antigüedad.

   Art. 8º En caso de fallecimiento acreditado de cónyuges, padres, hijos o hermanos los trabajadores comprendidos por este convenio tendrán derecho a una licencia extraordinaria de tres días consecutivos, incluido el día del deceso.

   El padre gozará de una licencia extraordinaria de tres días consecutivos con motivo del nacimiento de sus hijos, incluido el día del nacimiento.
   Los trabajadores que contraigan enlace, recibirán por única vez el beneficio de una licencia extraordinaria de seis días hábiles y consecutivos.
   Los días de licencia determinados en este artículo serán retribuidos en función de la remuneración habitual del trabajador.

   Art. 9º En caso de enfermedad acreditada por certificación médica dispuesta por la empresa o certificado expedido por la sociedad médica a la que el trabajador esté afiliado, según opción a determinar por la empresa, los trabajadores percibirán el 50 % de su salario por hasta los tres primeros días no cubiertos por DISSE. De continuar la enfermedad y pasar al seguro, las empresas le abonarán hasta por un plazo máximo de sesenta días, el 30 % de su remuneración habitual.

   Art. 10. Los aspectos que originen controversias referidas a la interpretación o aplicación de lo establecido en este Convenio, podrán a pedido de parte y luego de agotadas las instancias de acuerdo, ser sometidos a consideración de una Comisión de aplicación del Convenio, integrada por cuatro miembros, propuestos de a dos por cada organización firmante.
   La Comisión de Aplicación deberá pronunciarse dentro de un plazo de siete días, previéndose para el caso de no llegar al acuerdo la nominación de un quinto miembro con la conformidad de las partes, abriéndose una nueva instancia de siete días para la dilucidación por mayoría del diferendo. El fallo emitido deberá ser acatado por los sectores involucrados.
   En  caso de que transcurrieran veinte días de convocada la Comisión, sin lograrse por cualquier causa pronunciamiento, se elevarán los antecedentes del caso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social donde se acordarán los mecanismos y plazos para su mejor solución.

   Art. 11. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones o de las de los Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores.

   Art. 12. El incumplimiento por parte de cualquiera de los sectores involucrados, a las normas de este convenio determinará su ruptura, debiendo mediar previo a su caducidad denuncia de parte con un plazo previo de treinta días a través de telegrama colacionado dirigido a la otra y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

   Art. 13. El acuerdo que se suscribe podrá quedar sin efecto en caso de producirse situaciones imprevisibles que hagan peligrar la estabilidad del sector.
   En dicho caso se renegociará de común acuerdo las cláusulas del mismo por el saldo del plazo.
                                             (Firmas ilegibles). 
  



Artículo 2

   Dispónese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad en ocasión del primer ajuste salarial podrán ser incrementados en la incidencia que en la estructura de costos de cada empresa tienen los porcentajes de aumento que a continuación se indican:

a) 32 % para aquellas empresas que al 1º de junio de 1990 hubieran 
   otorgado un incremento de los salarios entre el 15 % y el 22,21 %.
b) 29,47 % para aquellas empresas que a la misma fecha, hubieran otorgado 
   un incremento salarial superior al 22,21 %.

Artículo 3

   Dispónese que en los siguientes ajustes serán libremente trasladables todos los porcentajes acordados en el Convenio anexo de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4

   Comuníquese publíquese, etc.-

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA

                  
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