CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 3 INDUSTRIA PESQUERA. SUBGRUPO 02 PLANTAS PROCESADORAS DE PESCADO




Promulgación: 22/12/2008
Publicación: 27/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 3157
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 3
"Industria Pesquera" subgrupo 02 "Plantas Procesadoras de Pescado",
convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005 y Resolución de la
Presidencia de la República de 12 de junio de 2006.

RESULTANDO: Que el 5 de noviembre de 2008 el Consejo de Salarios del
Sector acordó solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del Convenio Colectivo celebrado en dicho Consejo.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el acuerdo suscripto el 5 de noviembre de 2008, en el
Grupo Número 3 "Industria Pesquera" subgrupo 02 "Plantas Procesadoras de
Pescado", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con
carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las
empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ACUERDO DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 5 de
noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 3
"Industria Pesquera", Subgrupo Nº 02 "Plantas Procesadoras de Pescado",
Integrado por, Delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz, Dra.
Viviana Maqueira y Dra. Carolina Vianes; Delegados del Sector Empresarial:
Dr. Jorge Rosenbaum y Cr. Enrique Mallada en representación de la Cámara
de Armadores Pesqueros y Cámara de Industrias Pesqueras del Uruguay,
respectivamente y Delegados de los Trabajadores: Sr. Jorge Vignolo en
representación de SUNTMA; dejan constancia:
Que no habiendo logrado las partes un acuerdo, en el día de la fecha fue
sometida a votación la propuesta del Poder Ejecutivo y esta resultó
aprobada por unanimidad, siendo consignada a continuación:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El período de
vigencia será el comprendido entre el 1o. de julio de 2008 y el 30 de
junio de 2010, con 4 ajustes semestrales, el 1o. de Julio de 2008, 1o. de
enero de 2009, 1o. de julio de 2009 y 1o. de enero de 2010.
SEGUNDO - Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tendrán
carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector.
TERCERO - Sistema de franjas: Las partes acuerdan utilizar el sistema de
franjas que a continuación se detalla y cuya vigencia es al día 30 de
junio de 2008 y a estas aplicar los ajustes salariales del presente
acuerdo.
Categorías     Franja 1     Franja 2                      Franja 3
               Hasta        Más de y hasta                Más de
I              $ 36,20      $ 36,20           $ 38,46     $ 38,46
II             $ 40,89      $ 40,89           $ 43,46     $ 43,46
III            $ 43,80      $ 43,80           $ 46,54     $ 46,54
IV             $ 48,80      $ 48,80           $ 51,92     $ 51,92
V              $ 56,47      $ 56,47           $ 60        $ 60
VI             $ 65,10      $ 65,10           $ 69,24     $ 69,24

CUARTO - Ajuste del 1ero. de Julio de 2008: A partir del 1º de julio de
2008, los salarios mínimos y de las Franjas 1, 2 y 3; correspondientes a
las diferentes categorías del personal obrero, según las denominaciones y
clasificación establecidas en el Manual de Evaluación de Tareas aplicado
en el sector (Grupos Ocupacionales Producción; Mantenimiento, Sala de
Máquinas e Instalaciones Similares; y Servicios Generales), y manteniendo
las escalas que comienzan en la I y terminan en la VI, se ajustarán en los
siguientes términos:
1. Salarios Mínimos: 6,97% resultante de la acumulación de los siguientes
factores:
a) Por concepto de Inflación esperada para el semestre Julio 2008 -
Diciembre 2008, 2,69%; (promedio entre el centro de la banda y la mediana
de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones
y analistas económicos publicadas en la página web de la Institución al
mes de Julio del 2008.
b) Por concepto de correctivo el 2,13%,
c) Por concepto de recuperación, el 2%
En base a lo consignado los nuevos salarios mínimos a partir del lero. de
julio de 2008 son los siguientes:
Categoría I          : $ 33,69 por hora
Categoría II         : $ 38,08 por hora
Categoría III        : $ 40,78 por hora
Categoría IV         : $ 45,48 por hora
Categoría V          : $ 52,57 por hora
Categoría VI         : $ 60,65 por hora
Salarios Franja I - 6,71% resultante de la acumulación de los siguientes
factores:
a) Por concepto de inflación esperada para el semestre Julio 2008 -
Diciembre 2008, 2,69%; (promedio entre el centro de la banda y la mediana
de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones
y analistas económicos publicadas en la página web de la Institución al
mes de Julio del 2008.
b) Por concepto de correctivo el 2,13%,
c) Por concepto de recuperación, el 1,75%
Salarios Franja II - 6,19% resultante de la acumulación de los siguientes
factores:
a) Por concepto de inflación esperada para el semestre Julio 2008
Diciembre 2008, 2,69%; (promedio entre el centro de la banda y la mediana
de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones
y analistas económicos publicadas en la página web de la Institución al
mes de Julio del 2008.
b) Por concepto de correctivo el 2,13%
c) Por concepto de recuperación el 1,25%
Salarios Franja III - 5,66% resultante de la acumulación de los siguientes
factores:
a) Por concepto de inflación esperada para el semestre Julio 2008 -
Diciembre 2008, 2,69%; (promedio entre el centro de la banda y la mediana
de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones
y analistas económicos publicadas en la página web de la Institución al
mes de Julio del 2008.
b) Por concepto de correctivo el 2,13%
c) Por concepto de recuperación el 0,75%
QUINTO - Forma de pago: Las determinaciones de salarios se refieren
exclusivamente a montos y no a formas de pago. Por lo tanto, las Empresas
podrán hacer efectivas sus remuneraciones a su personal, por hora, día,
mes, o por medio de sistemas de remuneración a destajo o por rendimiento.
SEXTO: Para el 2do., 3er. y 4to. ajuste (1º de enero de 2009, 1º de julio
de 2009 y 1º de enero de 2010), se acuerdan Incrementos que se compondrán
de la acumulación de los siguiente factores:
a) Por concepto de inflación esperada para cada semestre el promedio entre
la meta mínima y máxima de inflación anual semestralizada (centro de la
banda) vigente al momento del ajuste.
b) Por concepto de recuperación:
b.1 Para los salarios mínimos del laudo el 1,5%
b.2 Para los salarios franja 1 el 1,25%
b.3 Para los salarios franja 2 el 1%
b.4 Para los salarios franja 3 el 0,75%
c) Correctivo, si correspondiera, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula
SEPTIMO.
SEPTIMO: El 1ero. de julio de 2009 y el 1ero. de julio de 2010 se
revisarán los cálculos de inflación proyectada para cada año previo,
comparándolos con la variación real del IPC de dichos períodos. La
variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que
rijan a partir de cada una de las fechas relacionadas.
OCTAVO: PRORROGA DE BENEFICIOS PRE-EXISTENTES (D. 412/2005) Y BENEFICIOS
PRE-EXISTENTES CON MODIFICACIONES
1. Prima por antigüedad - Los trabajadores que computen por lo menos un
año de antigüedad en la empresa (doce meses contados desde la fecha de
ingreso), percibirán una prima por antigüedad cuyo monto mensual será
equivalente al 1% (uno por ciento) del salario mínimo de la categoría a
que pertenezca (con un tope máximo equivalente al 1% (uno por ciento) del
salario mínimo de la categoría VI, el que se incrementará progresivamente
en un 1% (uno por ciento) adicional cada tres años (treinta y seis meses)
de antigüedad en la empresa, con un tope máximo de 10% (diez por ciento).
Esta partida regirá a partir de la fecha de entrada en vigencia del
presente Acuerdo Laboral.
2. Boleto Urbano - Se otorgará, a los trabajadores comprendidos en el
presente acuerdo una compensación equivalente al valor del boleto urbano
común del transporte de pasajeros o boleto común de la localidad donde se
encuentre la planta, por cada Jornada o turno no consecutivo efectivamente
trabajado o de citación frustrada. En caso de que la empresa brinde
servicio de locomoción propio no se tendrá derecho a este beneficio.
3. Compensación por jornada incompleta o convocatoria frustrada - Cuando
la jornada de trabajo sea inferior a 4 (cuatro) horas de labor, o en caso
de convocatoria frustrada, se abonará al trabajador afectado que ha
concurrido a trabajar, una compensación equivalente a 4 (cuatro) horas del
jornal vigente de su categoría.
4. Compensación por trabajo nocturno - Se establece una prima del 20% por
trabajo nocturno, entendiéndose por tal el cumplido en horario comprendido
entre las 22:00 y las 6:00 horas.
5. Compensación por trabajo en Cámaras Frigoríficas - Se determina una
compensación del 20% por trabajo en cámara de stock de productos de menos
de 20º C bajo cero, entendiéndose por tal, el cumplido en forma principal,
habitual y permanente. La misma se calculará sobre el salario
efectivamente percibido. Asimismo, percibirá la compensación del 20% el
personal que desempeña el cargo de auto-elevadorista en similares
condiciones a las establecidas precedentemente.
6. Descanso intermedio en Cámaras Frigoríficas - Los obreros y empleados
de las cámaras frigoríficas que cumplan ocho horas diarias de labor
gozarán de un descanso de quince minutos cada hora y cuarenta y cinco
minutos de trabajo continuo. Se podrá trabajar en cámaras frías hasta dos
horas continuas, cuando a su finalización el personal tenga una hora de
descanso intermedio o termine la jornada.
NOVENO: BENEFICIOS ACORDADOS EN ESTA RONDA DE NEGOCIACION
1. Compensación pelado de Tiburón: Aquellos trabajadores que realicen
operaciones que impliquen uso de sierra y despellejado de tiburón, deberán
percibir el jornal fijo correspondiente a su categoría y una compensación
vinculada a la productividad (cantidad de kilos procesados en una
determinada unidad de tiempo) mientras dure el desempeño de estas tareas.
En caso de tratarse de trabajadores categoría I Peón tendrán derecho, sin
perjuicio de lo señalado precedentemente, como mínimo, a una compensación
por el mero hecho de realizar la tarea. La misma será equivalente al 13%
de su salarlo Mientras dura el desempeño de las mismas.
Aquellas empresas que remuneran sólo por incentivo, deberán ajustarse a la
forma de remuneración mixta (jornal fijo más variable).
El presente beneficio no menoscabará las condiciones más beneficiosas
imperantes; las que no podrán ser disminuidas en ningún caso.
2. Licencias especiales a. (Ambito de aplicación).- Todos los trabajadores
comprendidos en el presente acuerdo tendrán derecho a las licencias
especiales con goce de sueldo que se establecen.
Constituyen derechos mínimos de los trabajadores y no podrán ser
descontadas del régimen general de licencias. La fecha para el goce de las
mismas será de libre disponibilidad del trabajador dentro de las
previsiones que señala esta ley para cada caso.
b. (Licencia por estudio).- Se establece una licencia especial de
dieciocho días por año civil, con un máximo de seis días por examen o
prueba de revisión, evaluación o similares, que podrá ser utilizada por
aquellos empleados que cursen estudios en Institutos de Enseñanza
Secundaria Básica y Superior, Educación Técnico-Profesional Superior,
Enseñanza Universitaria, Instituto Normal y otros de análoga naturaleza,
pública o privada, habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura.
En caso de que la licencia por estudio establecida en la Ley No. 18345 sea
revisada por el Poder Legislativo, lo dispuesto por el presente literal se
ajustará a una eventual nueva redacción de rango legal.
c. (Obligatoriedad de preaviso).- Para gozar del derecho previsto en el
literal b del presente acuerdo, los trabajadores deberán tener más de seis
meses de antigüedad en la empresa y realizar un aviso previo y fehaciente
al empleador con un plazo mínimo de diez días hábiles. El no cumplimiento
del aviso en el plazo establecido dará el derecho al empleador a negar la
licencia especial solicitada.
d. (Documentación a presentar).- Quienes hubieran gozado de la licencia a
que refiere el literal b del presente acuerdo, deberán justificar ante el
empleador mediante la presentación de certificado expedido por el
instituto en el cual cursen sus estudios, haber rendido sus pruebas o
exámenes. La no presentación de la documentación referida en el inciso
precedente implicará la pérdida del derecho a solicitar nuevamente este
tipo de licencia por el término de un año y habilitará a su empleador a
descontar de los haberes mensuales los días solicitados, como si se
tratare de inasistencias sin previo aviso. Para obtener la licencia a que
refiere el literal b del presente acuerdo, quienes la solicitaren por
primera vez deberán justificar estar inscriptos en los cursos respectivos,
con el certificado correspondiente expedido por la institución de que se
trate. En los años sucesivos deberá acreditarse el haber aprobado por lo
menos un examen o curso, suspendiéndose el ejercicio del derecho a tal
licencia en el año posterior a aquel en que no hubiera cumplido con dicha
condición. El derecho se restablecerá al año siguiente.
e. (Licencia por paternidad, adopción y legitimación adoptiva).- En
ocasión del nacimiento de sus hijos, el padre que se encuentre comprendido
en el literal a. del presente acuerdo tendrá derecho a una licencia
especial que comprenderá el día del nacimiento y los dos días siguientes.
En un plazo máximo de veinte días hábiles deberá acreditar el hecho ante
su empleador mediante la documentación probatoria pertinente y, en caso de
no hacerlo, los días le podrán ser descontados como si se tratara de
inasistencias sin previo aviso.
f. (Licencia por matrimonio).- Los trabajadores tendrán derecho a disponer
de una licencia de tres días por matrimonio. Uno de los tres días deberá
necesariamente coincidir con la fecha en qué se celebra el mismo.
Los trabajadores que utilicen la licencia especial prevista en este
artículo deberán realizar un aviso fehaciente al empleador de la fecha de
casamiento en un plazo mínimo de treinta días previos al mismo. Este plazo
podrá reducirse cuando por razones de fuerza mayor, debidamente
acreditadas, no pueda cumplirse con lo dispuesto en ese tiempo.
En un plazo máximo de treinta días deberá acreditar el acto de celebración
del matrimonio ante su empleador mediante la documentación probatoria
pertinente y, en caso de no hacerlo, los días le podrán ser descontados
como si se tratara de inasistencias sin previo aviso.
g. (Licencia por duelo).- Los trabajadores tendrán derecho a disponer de
una licencia de tres días hábiles con motivo del fallecimiento del padre,
madre, hijos, padres adoptantes, concubinas y hermanos. La acreditación
del hecho así como la sanción por no hacerlo se regirá por lo dispuesto en
el literal f, inciso final del presente acuerdo.
h.- (Orden público).- Las licencias reguladas en la presente ley deberán
gozarse efectivamente, no pudiendo sustituirse por salario o compensación
alguna. Tampoco será válido ningún pacto o convenio a través del cual se
renuncie a las mismas, pero en el caso de trabajadores que acordaren o
hubieren acordado regímenes más favorables se estará a lo dispuesto en
éstos.
Ninguna de las licencias especiales prescriptas por el presente acuerdo
generará derecho a salario vacacional.
DECIMO: ROPA DE TRABAJO Y HERRAMIENTAS
Ropa, equipos y útiles de trabajo - Las empresas proporcionarán la ropa,
equipos y útiles de trabajo correspondientes al personal de plantas, según
el siguiente detalle:
GRUPO OCUPACIONAL                EQUIPO/FRECUENCIA
CARACTERISTICAS
Planta (de carácter general,     2 equipo nuevo /año*     camisa,
pantalón, cuchillo, chaira piedra, descamador según corresponda.
2 pares botas /año* y para el caso que se soliciten más de 2 pares en el
año deberá verificarse que el estado de la que se devuelve tenga el
desgaste propio de la actividad tornándolo inutilizable.
Delantal y guantes / toda vez que sea necesario.
FABRICA DE HARINA                2 equipo nuevo /año*     camisa,
DE PESCADO                                                pantalón
2 pares botas/año* y para el caso que se soliciten más de 2 pares en el
año deberá verificarse que el estado de la que se devuelve tenga el
desgaste propio de la actividad tornándolo inutilizable.
Delantal y guantes /toda vez que sea necesario.
MANTENIMIENTO Y                  2 equipos nuevo año*     mameluco o
SALA MAQUINAS                                           pantalón y camisa
2 pares de zapatos de seguridad/ apropiado a cada oficio año*
(electricista, mecánico, soldador)
ADMINISTRACION                   2 túnicas blancas/ año*
ALMACENES                        2 equipo /año*
mameluco o pantalón y camisa
2 pares de botas o zapatos / año* y para el caso que se soliciten más de 2
pares en el año deberá verificarse que el estado de la que se devuelve
tenga el desgaste propio de la actividad tornándolo inutilizable.
CHOFERES                         2 equipos / año* pantalón, camisa
2 pares zapatos/año*
CONTROL DE CALIDAD               2 túnicas /año*
2 par de botas / año* y para el caso que se soliciten más de 2 pares en el
año deberá verificarse que el estado de la que se devuelve tenga el
desgaste propio de la actividad tornándolo inutilizable.
LIMPIEZA                         2 equipo /año*      camisa, pantalón,
2 pares botas /año* y para el caso que se soliciten más de 2 pares en el
año deberá verificarse que el estado de la que se devuelve tenga el
desgaste propio de la actividad tornándolo inutilizable.
Delantal y guantes/ cuando sea necesario.
CAMARAS FRIGORIFICAS             2 equipo /año*
pantalón de abrigo
campera de abrigo
                                 2 par de zapatos adecuados
* año efectivamente trabajado
La reposición se efectuará contra devolución de la ropa, equipos y útiles
anteriores, en todos los casos.
Determinación de los cuchillos: Deberán determinarse las características
de los cuchillos para sus respectivos cortes.
DECIMO PRIMERO: CONDICIONES DE TRABAJO
Vestuarios en condiciones de uso, higiene y seguridad suficientes para el
personal. Deben existir instalaciones que permitan guardar la ropa
personal y de trabajo de forma tal que la una no contamine a la otra.
Baños y duchas suficientes con suministro de agua fría y caliente de
acuerdo a la reglamentación vigente.
Servicios Sanitarios instalados, iluminados, ventilados, en condiciones de
aseo, funcionamiento y conservación de acuerdo con las reglamentaciones
vigentes.
DECIMO SEGUNDO: HIGIENE Y SEGURIDAD
1. Participación de la Comisión Sectorial en materia de Seguridad e
Higiene, de acuerdo a lo dispuesto por el C.I.T. No. 155 y del D. 291/2007
las partes asumen el compromiso de integrarse a la Comisión Sectorial en
un plazo de 30 días a partir de que la misma comience a funcionar en el
ámbito de la Inspección General del Trabajo.
2. Servicio de Enfermería y Botiquín de Auxilios
Las plantas deberán contar con un espacio físico adecuado para la atención
de los operarios en enfermería y este deberá estar dotado de personal
calificado. No obstante, en caso de tratarse de plantas con menos de 50
operarios, podrá darse cumplimiento a esta obligación de primera
asistencia y auxilio, mediante la contratación de un servicio de área
protegida con empresas de emergencia móvil, que presten un servicio de
llegada inmediata y razonable a las plantas.
Todas las plantas deberán contar con un botiquín de primeros auxilios
completo y con ubicación específica para su uso en toda la jornada
laboral. Este deberá contar con el siguiente equipamiento: a. Material
médico instrumental: aparato de presión, estetoscopio, termómetro, guantes
de uso médico, camilla, 2 mantas, tablillas de inmovilización de
fracturas, baja lenguas, ligaduras, jeringas descartables, b. Material
médico - asistencial: gasa estéril, algodón hidrófilo, leucoplasto, vendas
de lienzo, apósitos para quemaduras, jabón neutro, agua oxigenada de 10
volúmenes, solución antiséptica externa, analgésicos, orales, colirios,
pomadas analgésicas musculares, pomadas antibióticas, y todo otro tipo de
medicación que sea necesaria, tanto de uso general como con relación a los
riesgos específicos de la empresa. Asimismo las plantas contarán con un
lugar adecuado de destino para enfermería.
DECIMO TERCERO: DISPOSICIONES VARIAS
1. Día del trabajador de la Pesca - Declarase el día 2 de enero de cada
año como "Día del Trabajador de las Plantas Pesquera", estipulándose que
el mismo será considerado a todos los efectos como feriado no laborable
pago.
2. Utilización de personal tercerizado: Las empresas que empleen personal
tercerizado para las tareas de carga y descarga de planta, serán
solidariamente responsables de que ese personal reciba el pago de las
retribuciones salariales que a derecho le correspondan.
3. Cambio automático de categoría: El desempeño permanente o alternado de
una categoría laboral superior durante el lapso de 90 días, incluído el
eventual período de aprendizaje, determinará el cambio automático de
categoría a la categoría superior y el consecuente derecho a la
retribución correspondiente a la categoría laboral que se adquiere. En
casos de suplencias o subrogaciones transitorias de cargos acéfalos se
tendrá derecho a la retribución de la categoría correspondiente (la del
titular del cargo ausente en caso de suplencia o la del cargo acéfalo que
se subroga) a partir del décimo quinto día efectivamente trabajado en el
cargo y los días de trabajo en estas situaciones no se computarán a
efectos del cambio de categoría automático. No podrán menoscabarse los
regímenes más beneficiosos que se estuvieran aplicando en el sector
respecto de todos o cualquiera de los aspectos previstos en esta cláusula.
4. Carne de Salud Laboral - Será diferencial, de acuerdo a lo dispuesto en
la normativa vigente (D. 651/90 y D. 571/07). En los casos en los cuales
el prestador de servicios integrales del S.N.I.S. deba cobrar tasa
moderadora (Claúsula Trigésima Primera, Anexo II, D. del 2 de Octubre de
2008) por el Carné de Salud exigible para actividades laborales, o
realizar exámenes adicionales que puedan requerirse de ser diferencial y
no estén incluídos en lo dispuesto en la normativa citada (D. del 2 de
Octubre); el costo de la tasa y estos exámenes será de cargo del
empleador.
5. Creación Comisión Tripartita - Se acuerda la creación en este ámbito de
una comisión cuya finalidad será analizar las categorizaciones del sector.
6. Instancias de diálogo - Las partes acuerdan en caso de diferendo o
conflicto, antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo,
los involucrados notarán las instancias de diálogo a los efectos de
encontrar soluciones al mismo y en caso de mantenerse el diferendo, se
someterá el mismo al Consejo de Salarios del Grupo 3, "Industria
Pesquera", Sub-grupo 02, "Plantas de Procesamiento de Pescado", el que
cumplirá las funciones de conciliación previstas en la Ley Nº 10.449 y sus
concordantes.
7. Interpretación del Acuerdo Laboral: En caso de duda, insuficiencia,
oscuridad o diferencia en la interpretación de las cláusulas del presente
Acuerdo Laboral, las mismas se resolverán en el ámbito del Consejo de
Salarios del Grupo 3, "Industria Pesquera", Sub-grupo 02, "Plantas de
Procesamiento de Pescado".
8. Vigencia de los beneficios nuevos: Los beneficios nuevos que se
incorporan en este acuerdo tendrán vigencia desde la fecha de suscripción
del mismo.
Leída que fue se otorgan 6 copias de la presente.

RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA
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