{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "726" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 3 INDUSTRIA PESQUERA. SUBGRUPO 03 CARGA Y DESCARGA. CAPITULO FRESCO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/01/26/15" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/12/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/01/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 3156 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 3\r\n\"Industria Pesquera\" subgrupo 03 \"Carga y Descarga\" Capítulo Fresco,\r\nconvocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005 y Resolución de la\r\nPresidencia de la República de 12 de junio de 2006.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 17 de octubre de 2008 el Consejo de Salarios del Sector\r\nacordó solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del\r\nConvenio Colectivo celebrado en dicho Consejo.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/726-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el acuerdo suscripto el 17 de octubre de 2008, en el\r\nGrupo Número 3 \"Industria Pesquera\" subgrupo 03 \"Carga y Descarga\"\r\nCapítulo Fresco, que se publica como anexo del presente Decreto, rige con\r\ncarácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las\r\nempresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.\r\n\r\nCONVENIO - En la ciudad de Montevideo, el día 17 de octubre de 2008, entre\r\npor una parte: en representación del sector empresarial los Sres. Carlos\r\nTrelles, Víctor Cabrera y Fernando Tórtora, asistidos por el Dr. Luis\r\nCompañ; y por otra parte: el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores del\r\nMar y Afines (SUNTMA) representada por los señores Jorge Vignolo, Carlos\r\nVega, Edison Ojeda, Juan Bebanz y Diego Rodríguez, asistidos por la Dra.\r\nMaría Amelia Da Cuña por otra parte: Nelson Díaz, Gastón Eiroa y Viviana\r\nMaqueira, en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social\r\nrespectivamente, en su calidad de delegados y en nombre y representación\r\nde la empresas, trabajadores y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social\r\nque componen el Subgrupo 03 \"Carga y descarga\", Capítulo \"Fresco\", del\r\nConsejo de Salarios del Grupo Nº 3 \"Industria Pesquera\", CONVIENEN la\r\ncelebración del presente Convenio Colectivo que regulará las condiciones\r\nlaborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos:\r\nPRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente\r\nacuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2008\r\ny el 30 de junio del año 2011, disponiéndose que se efectuarán ajustes el\r\n1° de julio del año 2008, el 1º de enero de 2009, 1 de enero de 2010 y 1\r\nde enero de 2011.\r\nSEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen\r\ncarácter nacional y abarcan a todas las empresas y sus trabajadores\r\ndependientes pertenecientes al grupo 3 \"Pesca\" Subgrupo 03 \"Carga y\r\ndescarga de Fresco\".\r\nTERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2008: Todo trabajador\r\npercibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2008 un aumento del\r\n6,61% (seis con sesenta y uno por ciento), que surge de la aplicación de\r\nla siguiente fórmula: salario nominal al 30 de junio de 2008 por 1.0220\r\n(por concepto de correctivo) por 1.0269 (por concepto de inflación\r\nesperada) por 1,016 por concepto de incremento real. La retroactividad\r\ngenerada se abonará de común acuerdo entre las partes.\r\nCUARTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1º de julio\r\nde 2008: A tales efectos se acuerdan las siguientes categorías con su\r\ncorrespondiente descripción de tareas, para las que se establecen los\r\ncorrespondientes salarios mínimos nominales:\r\nCategoría\r\n-Estibador:\r\nCARGA Y DESCARGA DE PESCADO FRESCO\r\n-Trabajadores a destajo.- Retribución por descarga y aliste de caja de\r\npescado fresco per cápita.- Manos de 13 y 14 estibadores: $ 0,29 per\r\ncápita por caja descargada y alistada.\r\nManos de 16 estibadores: $ 0,263 per cápita por caja descargada y\r\nalistada.\r\nA partir del 1º de enero de 2009, los precios por carga y descarga serán\r\nlos siguientes: a) Manos de 13/14 trabajadores: $ 0,32 per cápita. b)\r\nManos de 16 trabajadores: $ 0,289 per cápita.\r\nA partir del 1º de enero de 2010, los precios por carga y descarga se\r\nequiparan en $ 0,36 per cápita (manos de 13/14 y 16).\r\nA partir del 1º de enero del 2011 los precios por carga y descarga serán\r\nde $ 0,41 per cápita.\r\nCuando se convoque para la tarea y se produzca alguna falta, y en último\r\ncaso, que no se completara el faltante o los faltantes, la parte\r\nproporcional, se repartirá entre los trabajadores estibadores que realicen\r\ndicha tarea.\r\n-Tonelada a granel: $ 431.oo nominal.\r\nCuando se trate de la descarga de atún de exportación, la retribución se\r\nincrementará en un 50% del valor establecido.\r\n-Hora trabajada.- $ 51.00 nominal.\r\n-Hora de espera antes de empezar la operación.- $ 51.00 nominal, a partir\r\ndel 17 de octubre de 2008.\r\n-Trabajo nocturno: El trabajo nocturno comprendido entre las 22 y 06 de la\r\nmañana tendrá un incremento del 20%. Se incrementará un 10% en el período\r\ncomprendido entre el 21 de junio y 21 de setiembre de cada año\r\n- Lavado de bodega, barco chico hasta 2.500 cajas.- $ 254.oo nominal para\r\nla mano.\r\n- Lavado de bodega, barco grande.- $ 506.oo nominal para la mano.\r\n- Picado de hielo al empezar la operación.- $ 455 la hora nominal para la\r\nmano.\r\n- Sacada de hielo de bodega.- $ 455 nominal para la mano, las dos primeras\r\nhoras, luego se liquidará por hora, por la cantidad de integrantes.\r\n- Movimiento de herramientas.- $ 203 nominal para la mano.\r\n- Derribadas por pareja.- $ 2.731 nominales para la mano. En un barco\r\nsolo, $ 1.821, nominal para la mano.\r\n- Rehieladas por pareja.- $ 1.888 nominal para la mano, en un barco solo $\r\n1258 nominales para la mano.\r\n- Aliste barcos palangreros.- $ 3040 nominal para la mano.\r\n- Apartado y rehielado: El apartado se pagará a precio de caja descargada\r\nper cápita; y el rehielado se abonará al 50% de dicho importe.\r\n- Rehielo de corvina negra y tiburón: Se abonará el 12% del valor de la\r\ntonelada al 1º de julio de 2008, el 20% al 1º de enero de 2009 y el 30% al\r\n1º de enero de 2010.\r\n- Ropa: Se entregará la ropa de conformidad con las exigencias de la\r\nactividad portuaria establecidas en el reglamento interno del puerto, en\r\nlas siguientes fechas: 1º de junio y 1º de diciembre de cada año.\r\n- Comunicaciones al personal. Se realizará con 4 horas de antelación a la\r\npresentación del trabajador en el muelle, no aplicándose para el caso en\r\nque se convoque al suplente. Se citará al trabajador en forma personal o\r\ntelefónica.\r\n- Horas extras: Se abonará exclusivamente al trabajador que sea contratado\r\npor hora y no por destajo.\r\n- Feriado no laborable.- Declarase el día 2 de enero como el día del\r\noperador portuario de la pesca, considerándose feriado pago no laborable\r\nde forma transitoria hasta que se consagre el día del operador portuario,\r\npor lo que en ningún caso existirá superposición de 2 feriados por el\r\nmismo motivo.\r\n- Trabajo mínimo asegurado. Se establece un mínimo asegurado de 4 horas al\r\npersonal convocado, aplicable también en ocasión de que la operación se\r\nfrustre y siempre que no se le haya avisado previamente al trabajador.\r\n- Integración de las manos.- Se respetará el número de integrantes en cada\r\nmano de cada empresa a la fecha de la firma del presente convenio. En\r\nsituaciones especiales y de común acuerdo se podrá variar el número de las\r\nmismas.\r\n- Relevos.- El personal de bodega no podrá pasar al camión en las tareas\r\nde descarga, sin previo descanso.\r\n- Estiba en camiones.- Se realizarán hasta 10 cajas de alto, salvo en\r\ncasos especiales y con acuerdo de partes hasta 11 cajas.\r\n- Licencia: A partir de la licencia generada en el año 2008 y a gozar en\r\nel año 2009, se multiplicarán los días efectivamente trabajados por el\r\ncoeficiente 0,085.\r\n- Día de descanso semanal: Se establece como día de descanso semanal el\r\ndía domingo, que se computará desde las 22:00 hs del día sábado hasta las\r\n22:00 hs del día domingo. El operario que haya trabajado en la semana\r\nprevia al domingo, un mínimo de 48 horas tendrá el derecho a percibir un\r\njornal de descanso equivalente a seis horas; en caso contrario tendrá el\r\ndía de descanso, pero no percibirá el jornal.\r\n- Feriados pagos: Generaran derecho al cobro del mismo, aquellos\r\ntrabajadores que hayan trabajado dentro de los 15 días anteriores al\r\nferiado.\r\n- Comisión de Seguridad e higiene: Las partes se comprometen a integrar la\r\nComisión de Seguridad e higiene que se conforme en el ámbito de la\r\nInspección General del Trabajo, según lo dispuesto en el Decreto 291/007.\r\n- Camiones de hielo: Conforme al Decreto 42/986 del 28 de enero de 1986, y\r\nsegún lo establecido en su artículo 16, las partes señalan que sólo se\r\naceptarán los camiones de hielo que no excedan de 10 toneladas\r\nQUINTO: Ajuste a regir a partir del 1º de enero del año 2009: Las\r\nretribuciones al 31 de diciembre del año 2008 recibirán un incremento\r\nresultante de la acumulación de los siguientes items: inflación esperada\r\nsegún el centro de la banda del B.C.U más 2% por concepto de incremento\r\nreal de base y 2% por concepto de flexibilidad sectorial.\r\nSEXTO: Ajuste a regir a partir del 1º de enero de 2010: Las retribuciones\r\nal 31 de diciembre de 2009 recibirán un incremento resultante de la\r\nacumulación de los siguientes ítems: inflación esperada según el centro de\r\nla banda del B.C.U más 2% por concepto de incremento real de base y 2° por\r\nconcepto de flexibilidad sectorial.\r\nSEPTIMO: Ajuste a regir a partir del 1º de enero de 2011: Las\r\nretribuciones al 31 de diciembre de 2010 recibirán un incremento\r\nresultante de la acumulación de los siguientes items: inflación esperada\r\nsegún el centro de la banda del B.C.U más 2% por concepto de incremento\r\nreal de base más 2% por concepto de flexibilidad sectorial.\r\nOCTAVO: Correctivo: El 1º de enero del 2009, el 1º de enero del 2010 y el\r\n1º de enero del 2011 se deberá comparar la inflación esperada estimada en\r\neste acuerdo con la inflación real de cada período y se corregirá de ser\r\nnecesario el ajuste otorgado.\r\nNOVENO: Las partes se comprometen a realizar los máximos esfuerzos para\r\nsolucionar las eventuales controversias que pudieran suscitarse por la\r\naplicación del presente convenio, dialogando y comprometiéndose\r\nexpresamente a que previo a adoptar cualquier medida de fuerza que pudiera\r\nperjudicar tanto al trabajador como al empleador se practique una\r\ninstancia ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.\r\nAsimismo, se comprometen a generar instancias de diálogo en caso de\r\nproducirse variaciones sustanciales a las previsiones económicas del\r\npresente convenio (tipo de cambio, inflación esperada, etc.).\r\nDECIMO: Ambas partes acuerdan presentar el presente convenio al Consejo de\r\nSalarios del Grupo Nº 3 para la correspondiente homologación por decreto\r\ndel Poder Ejecutivo.\r\nPara constancia se firman seis ejemplares de un mismo tenor.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/726-2008/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA\r\n " 
 }