Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la política vigente en materia de fijación del precio de la leche al productor para el consumo líquido.
Resultando: el precio del producto para el cuatrimestre setiembre-diciembre de 1991, fue ajustado por el 30 de agosto de 1991.
Considerando: corresponde proceder, en consecuencia, al ajuste cuatrimestral del precio a partir del 1º de enero de 1992.
Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los
Decretos 100/979, de 16 de febrero de 1979; 389/979, de 6 de julio de
1979; al Art. 6º del decreto 955/986, de 31 de diciembre de 1986 y al
Art. 6º del decreto 272/989, de 31 de mayo de 1989 y a los antecedentes elevados por las Oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio de Economía y Finanzas.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Fíjase en N$ 15.119 (son nuevos pesos quince mil ciento diecinueve), el
precio del quilogramo de grasa butirométrica, para la leche apta para el
consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de enero
de 1992, a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de
higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto del 22 de agosto de
1963 y sus modificativos.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso
de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en
los restantes casos. (*)
Las usinas compradoras podrán:
a) fijar bonificaciones hasta el 10% diez por ciento) del precio antedicho
a los efectos de premiar las leches de calidad superior.
A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenido
bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar programas
de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los productores.
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el treinta por
ciento (30%) del total adquirido. Según los resultados que vayan arrojando
esos programas y ante pedido fundado de los interesados el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho porcentaje;
b) aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, en el numeral 2º de la
Resolución Ordinaria 130;
c) tratándose de cooperativas aplicar un régimen de pago diferido similar
al que autorizó el numeral 5º de la Resolución Ordinaria premencionada.
Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación del
aporte del 0.75% (cero coma setenta y cinco por ciento) del precio al
productor de la leche para el consumo a que se refiere el numeral 9º de la
resolución del Poder Ejecutivo 2291/974, de 9 de noviembre de 1974. (*)
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto, así como los
precios de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa
butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.
El Ministerio de Economía y Finanzas, al fijar el precio de la leche para
el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector
pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o
permanentemente el monto resultante de la tipificación de la leche para el
consumo.