{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "726" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 12 INDUSTRIA DE LA VESTIMENTA Y AFINES. SUBGRUPO TRABAJO A DOMICILIO PRENDAS HOMBRES JOVENES Y NIÑOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/01/08/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/12/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/01/1986" 
  ,"vistos" : "   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, del 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985, del 24 de octubtre de 1985.\r\n\r\n  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales a la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n \r\n  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n \r\n  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N°12 Industria de la Vestimenta y Afines,Subgrupo Trabajo a Domicilio Prendas\r\nHombres, Jóvenes y Niños, que estuvo integrado por el Sector Empresarial\r\ny Sector de los Trabajadores, representado por el S.U.A. y el S.I.T.O.D.V.A., se logró el acuerdo que fue suscrito en Acta del 18 de noviembre de 1985.\r\n  \r\n  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, del 12 de noviembre de 1943, podría dar \r\nlugar a cuestionamientos de orden legal;\r\n  \r\n  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, \r\ndel 8 de junio de 1978.\r\n\r\n  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el \r\ndecreto-ley 14791 y decreto reglamentario 371/978, del 30 de junio de \r\n1978,\r\n\r\n  El Presidente de la República.\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n \r\n\r\n \r\n \r\n\r\n\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/726-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjanse para los trabajadores comprendidos en el Grupo N°12, Subgrupo Trabajo a Domicilio Prendas de Hombres, Jóvenes y Niños los siguientes incrementos salariales, con vigencia desde el 1°de octubre de 1985 y \r\nhasta el 31 de enero de 1986:\r\n\r\n1era categoría incremento del 27%\r\n2da  categoría incremento del 29%\r\n3era categoría incremento del 35%\r\n\r\n  Los respectivos aumentos se deberán calcular sobre las tarifas vigentes al 30 de setiembre de 1985.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/726-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Elimínase la categoría de ropería. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/726-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjase por concepto de viático un recargo del 10% sobre el monto\r\nnominal de los trabajos realizados en el mes calendario, cuando las prendas a confeccionar sean retiradas y reintegradas. Y un 5% cuando sólo se efectúe el retiro o reintegro de prendas.\r\n  Este viático deberá ser abonado en los cinco primeros días cada mes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/726-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Increméntase el salario vacacional, el que se calculará a razón del 60%\r\ndel jornal líquido, teniendo como vigencia dicho incremento los salarios\r\nvacacionales generados a partir del 1° de julio de 1985. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/726-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad\r\nprivada no podrán ser incrementados en más de un 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del\r\nincremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/726-1985/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente\r\ndecreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá\r\nser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios\r\nde las empresas que integran el Grupo Salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/726-1985/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }