CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18. INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS




Promulgación: 28/12/1990
Publicación: 23/08/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los consejos de salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos, los sectores directamente interesados;

   III) Que en el consejo de salarios correspondiente al Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", subgrupo "Molinos de Féculas", se recibió por acta de 12 de noviembre de 1990 el convenio colectivo suscrito el mismo día, en el que se pactaron salarios mínimos e incrementos salariales.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los consejos de salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal.

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el convenio colectivo suscrito el día 12 de noviembre de 1990 entre la delegación empresarial de Molinos de Féculas y la delegación de los trabajadores de la mencionada actividad, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para todos los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" subgrupo "Molinos de Féculas",
con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 1990, sin perjuicio de lo dispuesto en la cáusula cuarta del citado convenio.

                             ____________
                                
                               CONVENIO

   En la ciudad de Montevideo, el día doce de noviembre de mil novecientos noventa, entre: Por una parte: Los señores Ella Punchke y Roberto Pose en representación del sector empresarial, y por otra parte: Los señores Carlos Mozo y Miguel Piñeyro en representación del sector de los trabajadores, convienen la celebración del siguiente convenio que regulará las relaciones laborales y salariales del subgrupo: "Molinos de Féculas" correspondiente al Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" de los consejos de salarios, de acuerdo a las siguientes estipulaciones:

   PRIMERO: (Vigencia).- El presente convenio rige desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990.

   SEGUNDO: (Ambito de Aplicación).- Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todos los trabajadores y empresas que componen el sector.

   TERCERO: (Ajustes salariales).- Las partes acuerdan que el incremento salarial a regir para todos los trabajadores comprendidos en el sector, a partir del 1º de setiembre de 1990, será de un 25.10 % (veinticinco con diez por ciento), sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990, cuyo porcentaje resulta de lo siguiente:

a) 16.3 % correspondiente a la inflación proyectada considerada:
b) 6.3 % con carácter acumulativo, cuyo porcentaje resulta de dividir el 
   índice de inflación real acumulada desde el 1º de junio hasta el 31 de 
   agosto de 1990 (22,21 %), entre el índice de incremento salarial 
   otorgado en junio de 1990 (15 %) de conformidad con lo dispuesto por el 
   decreto 446/90 de 27 de setiembre de 1990; 
c) 1.5 % que se adiciona, a cuenta de la recuperación de la pérdida de 
   salario real promedio del cuatrimestre base (octubre 89 - enero 90) 
   comparado con el salario real promedio del trimestre junio-agosto 90, 
   que las partes estiman en un 17.11 % (diecisiete con once por ciento).

   Las partes acuerdan asimismo, que a partir del 1º de noviembre de 1990, se otorgará un incremento del 5.85 % (cinco con ochenta y cinco por ciento) a cuenta de la recuperación de la pérdida antes referida.

   CUARTO: (Permanencia de los Beneficios).- Las partes declaran que los beneficios acordados en convenios o acuerdos anteriores, tiene carácter permanente.

   QUINTO: (Retribuciones Mínimas).- Las retribuciones mínimas con carácter nacional para todos los trabajadores del Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" Subgrupo "Molinos de Féculas", con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990, serán las siguientes:

   Capataz N$ 388.083 mensuales.
   Enc. de Expedición N$ 12.828.90 por jornal.
   Molinero N$ 11.413.10 por jornal.
   Chofer N$ 11.413.10 por jornal.
   Sereno N$ 8.755.60 por jornal.
   Peón Práctico N$ 8.710.80 por jornal.
   Peón General N$ 7.883.60 por jornal.

   SEXTO: (Estipulaciones Especiales).- Durante la vigencia de este convenio, los trabajadores no realizarán petitorios, acciones o movilizaciones gremiales tendientes a modificar los aspectos acordados en este documento, ni con referencia a otros beneficios salariales, con excepción de las medidas dispuestas con carácter general por el PIT - CNT y/o FOEMYA.

          (FIRMAS ILEGIBLES)

Artículo 2

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 25.10 % (veinticinco con diez por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente incremento salarial y el 31 de diciembre de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA

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