{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "724" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 19 SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 08 \r\nEMPRESAS DE SEGURIDAD. CAPITULO SEGURIDAD ELECTRONICA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/01/19/46" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/12/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/01/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 3154 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número\r\n19 \"Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no\r\nincluidos en otros grupos\", subgrupo 08 \"Empresas de Seguridad\" capítulo\r\n\"Seguridad Electrónica\" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de\r\n2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 12 de noviembre de 2008 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del\r\nconvenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 1º\r\ndel Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/724-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscripto el 7 de noviembre de\r\n2008, en el Grupo Número 19 \"Servicios Profesionales, Técnicos,\r\nEspecializados y aquellos no incluidos en otros grupos\", subgrupo 08,\r\n\"Empresas de Seguridad\" capítulo \"Seguridad Electrónica\", que se publica\r\ncomo anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del\r\n1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos\r\nen dicho capítulo.\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 12 de noviembre de 2008, reunido\r\nel Consejo de Salarios del Grupo No. 19 \"SERVICIOS PROFESIONALES,\r\nTECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS\"\r\nintegrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres Beatriz Cozzano,\r\nLorena Acevedo y Alejandro Machado, los delegados empresariales Sr Julio\r\nGuevara (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y los delegados de los\r\ntrabajadores Sres. Eduardo Sosa y Sergio Bustamante (FUECI) RESUELVEN:\r\nPRIMERO: Reciben en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a\r\nlos siguientes subgrupos:\r\n1. Despachantes de Aduana\r\n6.1 Recolección de Residuos Domiciliarios y Barrido de Calles\r\n6.2 Recolección de Residuos Hospitalarios\r\n7. Empresas de Limpieza\r\n8.1  Seguridad Física\r\n8.2 Seguridad Electrónica\r\n10. capítulo Gomerías\r\n13 Investigación de Mercado y Estudios sociales\r\n15. Peluquerías unisex de hombres damas y/o niños\r\n18. Sanitarias\r\n17 Estudios Contables profesionales y no profesionales.\r\nSEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No. 19\r\nsolicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a\r\ntodas las empresas y trabajadores de los distintos sectores.\r\nTERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada\r\najuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el\r\nporcentaje de incremento que corresponda.\r\nCUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y\r\nfecha arriba indicado.\r\n\r\nCONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 7 de noviembre de 2008, entre\r\nPOR UNA PARTE: los delegados empresariales Julio Cesar Guevara en\r\nrepresentación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay,\r\nlos Sres. Eduardo Pugliese, Andrés Pereira y Rosario Irabuena en\r\nrepresentación de la Cámara de Instaladores Profesionales de Sistemas\r\nElectrónicos de Seguridad (CIPSES) Y POR OTRA PARTE: los Sres. Eduardo\r\nSosa y Sergio Bustamante en representación de FUECI, y los Sres. Hugo\r\nRodriguez, Wilson Coyant y Luis Mario Fernández, en representación de los\r\ntrabajadores del sector, acuerdan la celebración del presente Convenio\r\nColectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo Nº 19\r\n\"Servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos\r\nen otros grupos\", subgrupo 08 \"Empresas de seguridad y vigilancia\",\r\ncapítulo \"Seguridad Electrónica\" en los siguientes términos:\r\nPRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación: El presente acuerdo regirá el\r\nperíodo comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de\r\n2010 (30 meses) y sus normas tendrán carácter nacional, abarcando a todo\r\nel personal dependiente de las empresas que componen el sector. Se\r\nconsiderarán comprendidas dentro de este capítulo a las empresas que\r\nbrindan servicios de instalación y mantenimiento de sistemas electrónicos\r\ndestinados a la vigilancia y seguridad de personas o valores, con\r\nposibilidad de monitoreo y atención de respuesta.\r\nSEGUNDO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2008: Los salarios\r\nmínimos por categoría, con vigencia desde el 1º de julio de 2008 serán:\r\nFranja 1- Cadete; limpiador; recepcionista/ telefonista:     $ 6.000\r\nFranja 2- Cobrador; Vendedor/ promotor; auxiliar\r\nadministrativo:                                              $ 6.684\r\nFranja 3- Chofer de respuesta; técnico de segunda:           $ 7.448\r\nFranja 4- Operador                                           $ 8.020\r\nFranja 5- Técnico de Primera                                 $ 9.166\r\nLos salarios mínimos se ajustaron en un 13.12%, aplicado para la franja 1\r\ny en un 8%, para las demás franjas.\r\nLos salarios que anteceden son mensuales debiéndose considerar, en el caso\r\nde pago por hora, su división entre 200 y en el caso de pago por jornal su\r\ndivisión entre 25.\r\nLos cargos de nivel superior al de Técnico de Primera se consideran\r\npersonal de confianza, razón por la cual no han sido laudados.\r\nTERCERO: Para determinar el salario mínimo por categoría, se sumaran todas\r\nlas partidas salariales fijas y variables existentes en cada remuneración,\r\ncon excepción de las partidas por antigüedad y presentismo las que no se\r\ntomarán en cuenta para dicho cálculo. Las partidas no gravadas a que hace\r\nreferencia el artículo 167 de la ley 16713 podrán ser consideradas como\r\nparte del salario mínimo de cada categoría.\r\nCUARTO: Sobrelaudos. Sin perjuicio de los mínimos salariales establecidos\r\nningún trabajador del sector podrá percibir un incremento al 1º de julio\r\nde 2008 inferior al 6,50% que resulta de la acumulación de los siguientes\r\nítems:\r\nA) Inflación esperada: 2,69% resultante del promedio entre la meta mínima\r\ny máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central y la mediana\r\nde las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones\r\ny analistas económicos.\r\nB) Correctivo: 2,13% de acuerdo a lo pactado en el convenio de fecha 30 de\r\nagosto de 2006 homologado por Decreto 362/06 del 9 de octubre de 2006.\r\nC) Incremento real: 1,55%\r\nEste incremento salarial, al igual que el que corresponda aplicar a los\r\nfuturos ajustes, deberá realizarse sobre todas las partidas salariales\r\nfijas en su conjunto, incluidas las exentas de aportes como por ejemplo\r\ntickets de alimentación, que se estuviesen percibiendo al momento del\r\najuste. Quedan expresamente excluidas de los ajustes las partidas\r\nsalariales de carácter variable como por ejemplo comisiones,\r\nproductividad, etc.\r\nQUINTO: Ajuste del 1º de enero de 2009. El 1º de enero de 2009 todos los\r\nsalarios recibirán un incremento resultante de la acumulación de los\r\nsiguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación\r\nque fije el Banco Central (centro de la banda) para el período\r\nenero-diciembre 2009 y b) correctivo para cubrir las eventuales\r\ndiferencias entre la inflación prevista para el período julio-diciembre\r\n2008 y la inflación real de igual período.\r\nSEXTO: Ajuste del 1º de julio de 2009. El 1º de julio de 2009 los salarios\r\nmínimos recibirán un aumento del 6% por concepto de crecimiento.\r\nLos trabajadores que ganen por encima de los mínimos recibirán un aumento\r\nteniendo en cuenta la siguiente escala salarial:\r\nSalarios hasta $ 10.000 un 4,5% de crecimiento\r\nSalarios entre 10.001 y 14.999 un 4% de crecimiento\r\nSalarios superiores a $ 15.000 un 3,5% de crecimiento\r\nSEPTIMO: Ajuste del 1º de enero de 2010. El 1º de enero de 2010 todos los\r\nsalarios recibirán un incremento resultante de la acumulación de los\r\nsiguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación\r\nque fije el Banco Central (centro de la banda) para el período enero-\r\ndiciembre 2010 y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias\r\nentre la inflación prevista para el período enero-diciembre 2009 y la\r\ninflación real de igual período.\r\nOCTAVO: Ajuste del 1º de julio de 2010: El 1º de julio de 2010 los\r\nsalarios mínimos recibirán un aumento del 6% por concepto de crecimiento.\r\nLos trabajadores que ganen por encima de los mínimos recibirán un aumento\r\nteniendo en cuenta la siguiente escala salarial:\r\nSalarios hasta $ 10.000 un 4,5% de crecimiento\r\nSalarios entre 10.001 y 14.999 un 4% de crecimiento\r\nSalarios superiores a $ 15.000 un 3,5% de crecimiento\r\nNOVENO: Correctivo final. Al término de este convenio se revisarán los\r\ncálculos de la inflación proyectada para el período enero- diciembre 2010,\r\ncomparándolos con la variación real del IPC de igual período. La variación\r\nen más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir\r\ndel 1º de enero de 2011.\r\nDECIMO: Categorías. Se mantiene la descripción de categorías recogidas en\r\nel convenio de fecha 30 de agosto de 2006 homologado por Decreto Nº 362/06\r\ndel 9 octubre de de 2006, con las siguientes modificaciones:\r\na) Se modifica la descripción de la categoría Auxiliar Administrativo, la\r\ncual quedará descripta de la siguiente forma: \" Desarrollará tareas en las\r\náreas administrativas, contables, de depósito y/o comerciales. Podrá\r\nllevar a cabo gestiones o tareas externas, con responsabilidad de valores.\r\nPuede subrogar transitoriamente a los Encargados, haciéndose cargo de sus\r\nrespectivas obligaciones y responsabilidades.\r\nb) Por acuerdo de las partes, la categoría de Cobrador pasa de estar\r\nubicada anteriormente en la Franja 1 a la Franja 2.\r\nDECIMO PRIMERO: Aquellos trabajadores que realicen regularmente más de una\r\nfunción recibirán el salario correspondiente a la categoría mejor\r\nremunerada.\r\nDECIMO SEGUNDO: Aquel trabajador que en forma transitoria deba realizar\r\nsuplencias en una categoría superior, percibirá el salario correspondiente\r\na dicha categoría durante el período que dure la suplencia. Este hecho\r\ndeberá ser registrado en el Libro de Registro Laboral.\r\nDECIMO TERCERO: Ropa de trabajo - Todos los trabajadores del sector\r\nrecibirán: a) 2 uniformes compuestos de pantalón y camisa una vez al año;\r\nb) 1 par de zapatos una vez al año; c) un camperón una vez cada dos años y\r\nd) 1 equipo de lluvia cuando la naturaleza de la tarea realizada así lo\r\nexija.\r\nDECIMO CUARTO: Elementos de seguridad. Las partes convienen que los\r\nvehículos de respuesta deberán contar con implementos elementales de\r\nprimeros auxilios y también dispondrán por lo menos de un foco lumínico de\r\npotencia adecuada para facilitar la tarea de los trabajadores en horario\r\nde trabajo nocturno.\r\nDECIMO QUINTO: Régimen de descanso semanal. Se mantiene el régimen de\r\ndescanso semanal previsto en el convenio de fecha 30 de agosto de 2006\r\nconsistente en que las categorías Operador y Chofer de respuesta deben\r\nadecuarse a un régimen de seis días de trabajo con dos días de descanso,\r\nsalvo en aquellas empresas donde ya se vienen aplicando sistemas que\r\npuedan resultar más favorables para el trabajador.\r\nDECIMO SEXTO: Régimen de guardias. Se denomina Técnico de Guardia a aquel\r\nTécnico de Primera, que luego de cumplir su horario habitual de labor\r\nqueda a disposición de la empresa para atender las urgencias técnicas que\r\nse produzcan por desperfectos en los equipos de seguridad instalados en\r\nlos emplazamientos de los clientes. Este sistema de guardias atenderá\r\nsolamente service y no efectuará nuevas instalaciones. Tanto el traslado\r\ndel técnico como las comunicaciones serán responsabilidad de la empresa.\r\nLa remuneración del régimen de guardia será del 20% adicional al salario\r\nnominal del trabajador correspondiente al período de la guardia, salvo en\r\naquellas empresas donde ya existiera un régimen más beneficioso el que se\r\nmantendrá.\r\nDECIMO SEPTIMO: Chofer con llaves. Para ingresar al inmueble del cliente,\r\ncuando se posea la tenencia de sus llaves, el Chofer de respuesta entrará\r\njunto al cliente, o un responsable autorizado por el mismo, o la policía,\r\no un supervisor u otro empleado de su misma categoría, de la empresa. En\r\nningún caso ingresará solo.\r\nDECIMO OCTAVO: Prima por antigüedad. Se crea una prima por antigüedad para\r\ntodos los trabajadores del sector, consistente en 1% del salario\r\ncorrespondiente a la categoría de cada trabajador a partir de cumplir el\r\nprimer año y con un tope de 4%. El 1º de enero de 2009 el mencionado tope\r\nse incrementará un 1% y el 1º de enero del año 2010 el mismo se\r\nincrementará otro 1%. Por tanto a partir de esta última fecha, el tope\r\nquedará ubicado en un 6% para trabajadores que hayan cumplido un mínimo de\r\nseis años en la empresa.\r\nDECIMO NOVENO: Se acuerda la creación de una Comisión bipartita a los\r\nefectos de analizar aspectos referidos a condiciones laborales de los\r\ntrabajadores ante cambios requeridos por los clientes; desarrollo de un\r\nformato de documento único de pago de salarios, adaptable a cada empresa;\r\ncarrera funcional de los trabajadores; seguro de vida y en general todo\r\notro tema que tenga relación con el mejoramiento de las condiciones\r\nlaborales en el sector. La Comisión bregará asimismo por combatir toda\r\npráctica que atente contra las fuentes genuinas de trabajo y en particular\r\nal informalismo y al trabajo en negro. Cuando las circunstancias así lo\r\naconsejen, la Comisión podrá dar participación a RE. NA. EM. SE,\r\ninvitándole a integrarse a sus labores.\r\nVIGESIMO: Licencias especiales. Se aplicará el régimen previsto en la Ley\r\n18.345.\r\nVIGESIMO PRIMERO: Prevención y protección en materia de riesgos laborales.\r\nLas partes se comprometen a aplicar la reglamentación que surja del\r\nDecreto 291/007.\r\nVIGESIMO SEGUNDO: Las partes exhortan al cumplimiento de las siguientes\r\nLeyes de Género: Ley 16045 de no discriminación por sexo; Ley 17514 sobre\r\nviolencia doméstica y Ley 17817 referente a xenofobia, racismo y toda\r\nforma de discriminación. Las partes de común acuerdo reafirman el\r\nprincipio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin\r\ndistinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual,\r\ncredo u otras formas de discriminación, de conformidad con las\r\ndisposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; Ley 16045 y Declaración\r\nSociolaboral del Mercosur). Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de\r\nlo establecido en la Ley 17242 sobre prevención del cáncer génito mamario;\r\nla Ley 16045 que prohíbe toda discriminación que viole el principio de\r\nigualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y\r\nlo establecido por la OIT según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente\r\nestablecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las\r\nremuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a\r\nhombres y mujeres.\r\nVIGESIMO TERCERO: Las empresas promoverán la equidad de género en toda la\r\nrelación laboral. A tales efectos comprometen respetar el principio de no\r\ndiscriminación a la hora de fijar remuneraciones, promover ascensos o\r\nadjudicar tareas.\r\nVIGESIMO CUARTO: Los beneficios otorgados por Decretos anteriores o\r\nacuerdos de partes que sean más favorables al trabajador, seguirán\r\nvigentes.\r\nVIGESIMO QUINTO: Cláusula de salvaguarda. En la hipótesis que variaran\r\nsustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron\r\nlos actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios\r\nrespectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo\r\nanalizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y\r\nEconomía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de\r\nSalarios correspondiente para ello.\r\nVIGESIMO SEXTO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia de este convenio y\r\nsalvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por\r\nincumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular\r\nplanteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales\r\nen tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general\r\npor la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de\r\nEmpleados del Comercio (FUECI).\r\nLeída firman de conformidad.\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n\r\n\r\n " 
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  ,"firmantes" : " RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA " 
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