CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 19 SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 13 EMPRESAS DE INVESTIGACION DE MERCADO Y ESTUDIOS SOCIALES




Promulgación: 22/12/2008
Publicación: 19/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 3153
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número
19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no
incluidos en otros grupos", subgrupo 13, "Empresas de Investigación de
Mercado y Estudios Sociales", convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo
de 2005.

RESULTANDO: Que el 12 de noviembre de 2008 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 1º
del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscripto el 7 de noviembre de
2008, en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos,
Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 13,
"Empresas de Investigación de Mercado y Estudios Sociales", que se publica
como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del
1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos
en dicho grupo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 12 de noviembre de 2008, reunido
el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES,
TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS"
integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Beatriz Cozzano,
Lorena Acevedo y Alejandro Machado, los delegados empresariales Sr. Julio
Guevara (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y los delegados de los
trabajadores Sres. Eduardo Sosa y Sergio Bustamante (FUECI) RESUELVEN:
PRIMERO: Reciben en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a
los siguientes subgrupos:
1.  Despachantes de Aduana
6.1 Recolección de Residuos Domiciliarios y Barrido de Calles
6.2 Recolección de Residuos Hospitalarios
7.  Empresas de Limpieza
8.1 Seguridad Física
8.2 Seguridad Electrónica
10. capítulo Gomerías
13  Investigación de Mercado y Estudios sociales
15. Peluquerías unisex de hombres damas y/o niños
18. Sanitarias
17  Estudios Contables profesionales y no profesionales.
SEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No. 19
solicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a
todas las empresas y trabajadores de los distintos sectores.
TERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada
ajuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el
porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.

CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 7 de noviembre de 2008, POR
UNA PARTE: los delegados empresariales Cr. Hugo Montgomery en
representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay,
Danilo Colman, Alain Mizrahi y Solange Cancela en representación de las
empresas del sector Y POR OTRA PARTE: los delegados de los trabajadores
del sector Laura Rojas, Juan Ludzcanoff; Eduardo Sosa y Sergio Bustamante
en representación de FUECI acuerdan la celebración del siguiente Convenio
Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo Nº 19
"Servicios Profesionales, Técnicos Especializados y aquellos no incluidos
en otros grupos" subgrupo 13 "Empresas de Investigación de Mercado y
Estudios Sociales" en los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación: El presente convenio abarcará el
período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de
2010 y sus normas tendrán carácter nacional y se aplicarán a todos los
trabajadores dependientes de las empresas que componen el sector "Empresas
de Investigación de Mercado y Estudios Sociales".
SEGUNDO: Ajuste salarial 1º de julio de 2008: Los salarios mínimos al 1º
de julio de 2008 serán:
Nivel 1:     Limpiador y Cadete                               $ 6.000
Nivel 2:     Reclutador, Encuestador, Auditor, Telefonista
             Recepcionista, Digitador, Auxiliar 3ra de
             impresión
             Ayudante 2da. de Campo                           $ 6.600
Nivel 3:     Vendedor, Operador, Supervisor, Auxiliar
             Contable
             Ayudante 2da. de Impresión, Ayudante
             de Campo                                         $ 7.500
Nivel 4:     Auxiliar 1ra. De impresión, Ayudante Analista,
             Jefe de Campo, Encargado de Ventas, Operador
             de Equipos, Coordinador                          $ 8.056
TERCERO: Se reconoce entre las partes la necesidad de mantener la
posibilidad del pago por destajo en el sector, acordándose los siguientes
valores de remuneración por destajo para los cargos de encuestador y
reclutador:
CATEGORIA ENCUESTADOR: Se establecen los siguientes valores mínimos
básicos para encuestas completas a regir a partir del 1º de julio de 2008:

Encuestas cara a cara

       Duración     Valor en $ a partir 1/07/08
     Hasta 15 min.           23.69
     15 - 30 min.            40.32
     30 - 45 min.            52.61
     45 - 60 min.            65.47

Encuestas telefónicas

       Duración     Valor en $ a partir 1/07/08
     Hasta 5 min.            5.83
      6 - 10 min.           10.09
     11 - 15 min.           15.94
     16 - 20 min.           21.92
     + 21 min.              27.63

Reclutamientos:

     Motivacional           70.17
     Locación central       52.65

CUARTO: Se elimina del convenio la categoría mayor a 60 minutos en las
encuestas cara a cara. El pago de estas encuestas se negociará caso por
caso en cada empresa y para cada estudio en particular.
QUINTO: Las encuestas se clasificarán en dos tipos:
*     de opinión pública o sociales.
*     de mercado.
Las encuestas de mercado se pagarán un 5% más que las de opinión pública o
sociales, siempre y cuando su duración sea superior a 15 minutos.
SEXTO: Los precios básicos de cada estudio, en cualquiera de sus
categorías de tiempo, corresponden a estudios realizados de forma
coincidental, por "barrido" o similares.
SEPTIMO: Cuando se deba cumplir alguna rutina de campo se sumará un 3% al
valor base de la encuesta. Se entiende por "rutina de campo"
exclusivamente el registro de hojas de ruta.
OCTAVO: En estudios específicos que requieran la aplicación de métodos de
selección del entrevistado dentro de un hogar (tablas de sorteo, último
cumpleaños, etc.) se sumará un 4.5% más sobre el precio base, siempre y
cuando se trate de un sorteo entre todos los integrantes del hogar y no
entre quienes se encuentran presentes en el momento que pasó el
encuestador (dicho de otra forma, cuando exista la posibilidad de que el
encuestador deba volver a realizar la encuesta en otro momento si la
persona a entrevistar no se encuentra en su hogar en ese momento).
NOVENO: Si las muestras deben respetar cuotas por sexo, se sumará un 8.5%
sobre el valor base de la encuesta.
Si las muestras deben respetar cuotas por tramo de edad, se aplicarán los
siguientes porcentajes de incremento por sobre el valor base por encuesta:
*     un solo tramo: 0%, salvo si este tramo es inferior a 20 años. En ese
      caso, se aplicará un 8.5% de incremento.
*     de 2 a 4 tramos: 8.5%
*     de 5 a 8 tramos: 12.75%
*     más de 8 tramos: 17%
Si a efectos de calificar para la aplicación de una encuesta una persona
debe ser consumidora de un producto o servicio, se aplicarán los
siguientes incrementos sobre el valor base por concepto de "filtro":
*     Si debe ser consumidora de una categoría de productos: 8.5%
*     Si debe ser consumidora de una marca específica: 10% si se trata de
      una marca con una cuota de mercado notoriamente superior al 50%, ó
      20% si se trata de una marca con una cuota de mercado notoriamente
      inferior al 50%.
A medida que se agregan rutinas, cuotas o filtros se establece la
respectiva sumatoria de porcentajes sobre el precio base que corresponda.
Así en un estudio de mercado de 20 minutos con rutina, cuotas por sexo y
tres tramos de edad, en el que se buscan personas consumidoras de la marca
X (que tiene una cuota de mercado de 25%), al precio base se le agrega un
45% compuesto de la siguiente forma: 5% por ser un estudio de mercado, 3%
por rutina, 8.5% por cuota según sexo, 8.5% por cuota según tres tramos de
edad y 20% porque la marca X tiene menos de 50% de cuota de mercado.
DECIMO: Cuando en un mismo formulario coincidan una encuesta de mercado y
una de opinión pública, se pagará como una u otra en función de la
duración de uno y otro bloque: si la duración (medida en tiempo de
aplicación) del bloque de opinión pública es mayor que la del bloque de
mercado, se pagará como de opinión pública, y viceversa.
DECIMO PRIMERO: Si en una encuesta existe la posibilidad de que se
apliquen dos cuestionarios de duraciones sensiblemente diferentes en
función de algún filtro, se establecerán valores diferentes en función de
la duración de uno y otro cuestionario, según los tramos definidos en el
artículo tres.
DECIMO SEGUNDO: Las encuestas a realizarse en las "zonas ABC1" (niveles
socioeconómicos más altos) se pagarán un 20% por encima del valor base.
Los artículos tercero a décimo segundo rigen exclusivamente para los
encuestadores.
DECIMO TERCERO: Los salarios mínimos establecidos en la cláusula segunda
podrán integrarse por retribución fija o variable (por ejemplo
comisiones), así como también por las prestaciones a que hace referencia
el articulo 167 de la Ley 16713.
DECIMO CUARTO: Sobrelaudos: El 1ero de julio de 2008 todos los
trabajadores que perciban un salario hasta un 20% por encima del salario
mínimo de su categoría recibirán un aumento del 8,02% que surge de la
acumulación de los siguientes conceptos:
A) Inflación esperada: 2,69% resultante del promedio entre la meta mínima
y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central y la mediana
de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones
y analistas económicos.
B) Correctivo: 2,13% de acuerdo a lo pactado en el convenio de fecha 7 de
setiembre de 2006.
C) Incremento real: 3%
Los trabajadores que perciban un salario superior al 20% del mínimo de su
categoría pero igual o inferior al 35% de dicho mínimo recibirán un
aumento del 6,97% (inflación esperada 2,69% correctivo 2,13% y 2%
incremento real). Los que perciban salarios superiores al 35% del mínimo de su categoría recibirán un incremento del 5,92% (2,69%, 2,13% y 1%
incremento real).
DECIMO QUINTO: Ajuste del 1º de enero de 2009: El 1ero de enero de 2009
todas las retribuciones recibirán un incremento resultante de la
acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y
máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) para el
período 1 de enero de 2009 y 31 de diciembre de 2009 y b) correctivo para
cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el
período julio-diciembre 2008 y la inflación real de igual período.
DECIMO SEXTO: Ajuste al 1º de julio de 2009: El 1ero de julio de 2009
todos los trabajadores que perciban un salario hasta un 20% por encima del
salario mínimo de su categoría recibirán un aumento del 6% por concepto de
crecimiento. Los trabajadores que perciban un salario superior al 20% del
mínimo de su categoría pero igual o inferior al 35% de dicho mínimo
recibirán un aumento del 4% por dicho concepto. Los que perciban salarios
superiores al 35% del mínimo de su categoría recibirán un incremento del
2% por este concepto.
DECIMO SEPTIMO: Ajuste del 1º de enero de 2010: El 1ero de enero de 2010
todas las retribuciones recibirán un incremento resultante de la
acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y
máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) para el
período 1 de enero de 2010 y 31 de diciembre de 2010 y b) correctivo para
cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el
período enero-diciembre 2009 y la inflación real de igual período.
DECIMO OCTAVO: Ajuste del 1º de julio de 2010: El 1ero de julio de 2010
los trabajadores que perciban un salario hasta un 20% por encima del
salario mínimo de su categoría recibirán un aumento del 6% por concepto de
crecimiento. Los trabajadores que perciban un salario superior al 20% del
mínimo de su categoría e igual o inferior al 35% de dicho mínimo recibirán
un aumento del 4% por dicho concepto. Los que perciban salarios superiores
al 35% del mínimo de su categoría recibirán un incremento del 2% por
concepto de crecimiento.
DECIMO NOVENO: Correctivo final: Al término de este convenio se revisarán
los cálculos de la inflación proyectada para el período enero-diciembre
2010, comparándolos con la variación real del IPC de igual período. La
variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que
rijan a partir del 1ero de enero de 2011.
VIGESIMO: Los incrementos de salarios establecidos en el presente acuerdo
no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por
ejemplo comisiones.
Aquellas empresas que hayan otorgado aumentos de salarios a cuenta de lo
establecido en el presente convenio, podrán descontarlos.
VIGESIMO PRIMERO: Compensación por desgaste de ropa de trabajo: Las
empresas pagarán una compensación proporcional a la cantidad de jornales
trabajados para los encuestadores que realizan tareas en la calle.
El equipamiento anual que se considera a los efectos de estimar la
compensación en $ 2500 es el siguiente: 1 par de zapatos, 1 camiseta de
manga corta, 1 buzo, 1 campera de abrigo, 2 pantalones, protector solar
para los meses de verano. La misma será prorrateada dividiéndose entre 12
meses y 30 días por mes ($ 7 por jornal), que se liquidarán junto con el
salario y se reajustarán de la misma forma.
Las empresas que prefieran entregar uniformes en lugar de una compensación
monetaria podrán hacerlo. Solo tendrán derecho a esta compensación por
desgaste de ropa de trabajo aquellos encuestadores que hayan completado un
mínimo de 120 jornales trabajados en los doce meses anteriores al proyecto
en curso.
VIGESIMO SEGUNDO: Se establece la posibilidad de contratar
codificadores/digitadores a destajo. En este caso, el valor de cada
formulario codificado y/o digitado se definirá a partir de un pre-test
cuyo objetivo es determinar una productividad razonable por hora
trabajada, para cada estudio en particular. El salario percibido por el
codificador/digitador destajista no podrá ser inferior al laudo de un
trabajador mensual del Nivel 2 prorrateado según la productividad
calculada en el pre-test.
VIGESIMO TERCERO: Disposiciones generales para todas las categorías: Aquel
trabajador que en forma transitoria deba realizar suplencias por un
período mayor de 5 días en una categoría superior, percibirá el salario
correspondiente a dicha categoría durante el período que dure la
suplencia. Este hecho deberá ser registrado en el Libro Unico de Trabajo.
VIGESIMO CUARTO: Beneficios anteriores: Se confirma la permanencia de los
beneficios pactados en los convenios colectivos del 2005 y del 2006 con
las siguientes modificaciones: Se mantienen las cláusulas Octava y Novena
del convenio anterior ("viático de trabajadores mensuales" y "viático de
encuestadores") aumentándose la compensación a $ 13 por cada 50 km.
recorridos, siempre a partir de los 60 km. de distancia si reside en
Montevideo y Area Metropolitana, y cualquiera sea la distancia si reside
en el Interior. Esta compensación es por concepto de "tiempo ocioso" de
traslado y no incluye los gastos de alojamiento y alimentación, los cuales
quedarán a cargo de la empresa.
VIGESIMO QUINTO: Licencias especiales: Los trabajadores del sector tendrán
derecho a licencias especiales, en todos los casos con goce de sueldo y
sin descuento de sus licencias reglamentarias, usufructuando lo que sea
más beneficioso ya sea por los convenios anteriores o el régimen legal.
VIGESIMO SEXTO: Enfoque de género: Las partes exhortan al cumplimiento de
las siguientes Leyes de Género: Ley 16045 de no discriminación por sexo;
Ley 17514 sobre violencia doméstica y Ley 17817 referente a xenofobia,
racismo y toda forma de discriminación. Las partes de común acuerdo
reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el
trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación
sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las
disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; Ley 16045 y Declaración
Sociolaboral del Mercosur). Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de
lo establecido en la Ley 17242 sobre prevención del cáncer génito mamario;
la Ley 16045 que prohíbe toda discriminación que viole el principio de
igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y
lo establecido por la OIT según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente
establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las
remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a
hombres y mujeres.
Las empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral.
A tales efectos comprometen respetar el principio de no discriminación a
la hora de fijar remuneraciones, promover ascensos o adjudicar tareas.
VIGESIMO SEPTIMO: Se ratifica el cumplimiento del Decreto 291/007.
VIGESIMO OCTAVO: Se acuerda que cuando las empresas realicen cursos de
capacitación o seminarios exista un cupo (a determinar) de inscripciones
gratuitas para los encuestadores.
VIGESIMO NOVENO: Cláusula de salvaguarda: En la hipótesis que variaran
sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron
los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios
respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo
analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y
Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de
Salarios correspondiente para ello.
TRIGESIMO: Cláusula de paz: Durante la vigencia de este convenio y salvo
los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por
incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular
planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales
en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general
por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de
Empleados del Comercio (FUECI).
TRIGESIMO PRIMERO: Las partes han acordado que los trabajadores que por
sus funciones y tareas desempeñen cargos de niveles superiores a los
correspondientes al Nivel 4, no serán alcanzados por las disposiciones
salariales del presente convenio.
Leída firman de conformidad.

Declaración unilateral del sector empresarial: Los representantes del
sector empleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con
la necesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda para atender
situaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o de las
fuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial
incluida en este convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo
primordial de lograr un acuerdo evitando así que tal discrepancia se
convierta en un impedimento para alcanzarlo.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.



RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA
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