{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "723" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 44. LIMPIEZA DE ROPA\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/06/17/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "28/12/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/06/1991" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los consejos de salarios instituidos por decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;\r\n \r\n   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el consejo de salarios Nº 44 \"Limpieza de Ropa\" Subgrupo \"Tintorerías\" se recibió por acta del 30 de octubre de 1990 el convenio suscrito en igual fecha en el que se pactaron incrementos salariales y otros beneficios.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los consejos de salarios, la aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 del 8 de junio de 1978;\r\n\r\n   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo, a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarorollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de productividad.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978.\r\n\r\n   El Presidente de la República \r\n\r\n                                DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/723-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el convenio colectivo suscrito el 30 de octubre de 1990 entre la delegación empresarial de tintorerías y la delegación obrera del sector, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresa y trabajadores comprendidos en el consejo de salarios del Grupo Nº 44 \"Limpieza de Ropa\" Subgrupo \"Tintorerías\" con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1991.\r\n\r\n                              --------\r\n\r\n   En Montevideo, el treinta de octubre de mil novecientos noventa los delegados de los trabajadores señores Fructuoso Castillo y Juan José Montoro y de los empresarios señores Isaac Kozolczyk y Manuel Antunes, resuelven:\r\n\r\n   PRIMERO: El presente convenio tendrá un plazo de 15 meses (quince) a partir del 1º de setiembre de 1990.\r\n\r\n   SEGUNDO: Las partes acuerdan que los salarios del sector se ajustarán en períodos no menores a tres meses, en cada ocasión en que el aumento de \r\nde la inflación real haya superado el 75% de la inflación de cuatrimestre anterior al ajuste.\r\n\r\n   TERCERO: En cada una de esas oportunidades se aumentarán los jornales y/o salarios mensuales aplicando los siguientes porcentajes:\r\n\r\n   a) Correctivo: El porcentaje de diferencia entre el 75% de la inflación \r\n      considerada y la inflación real ocurrida en el período de vigencia \r\n      del último aumento. Dicho correctivo se considerará en forma \r\n      aucmulativa;\r\n   b) Aumento por inflación: El 75% de la inflación real acaecida en el \r\n      cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento; \r\n   c) Recuperación: Las partes acuerdan que han sufrido una pérdida del \r\n      salario real respecto del cuatrimestre base (octubre 89-enero 90) \r\n      del 16.04%, la que recuperan de la siguiente manera: La recuperación \r\n      se dará en cinco veces y en forma conjunta con el aumento por \r\n      inflación.\r\n\r\n   CUARTO: El aumento salarial correspondiente al mes de setiembre de 1990 se integrará en la siguiente forma:\r\n\r\n   a) Correctivo por pérdida del trimestre junio-agosto 1990 = 6.3%;\r\n   B) 75% de la inflación del cuatrimestre mayo-agosto 1990 21.8%;\r\n   c) Por recuperación se adiciona 3.208%. El aumento base del primer \r\n      período en consecuencia es de 32.678%.\r\n\r\n       CATEGORIA                     MES         DIA        HORA\r\n                                      N$          N$         N$\r\n\r\n   1) Oficial Tintorero.............225.742    9.030       1.129\r\n   2) 1/2 Oficial Tintorero.........190.661    7.626         953\r\n   3) Oficial Lavador...............225.742    9.030       1.129\r\n   4) 1/2 Oficial Lavador...........190.661    7.626         953  \r\n   5) Oficial Limpieza en seco......183.035    7.321         915\r\n   6) Of. Planchador con Prensa.....225.742    9.030       1.129\r\n   7) 1/2 Of. Planchador con Prensa.190.661    7.626         953\r\n   8) Planchador con Manniquin......152.527    6.101         763\r\n   9) Of. Planchador a Mano.........190.661    7.626         953\r\n  10) 1/2 Of. Planchador a Mano.....175.407    7.016         877\r\n  11) Oficial Desmanchador..........198.283    7.931         991\r\n  12) Oficial Sastre................198.283    7.931         991\r\n  13) 1/2 Oficial Sastre............183.035    7.321         915\r\n  14) Composturera..................183.035    7.321         915\r\n  15) Obrera Práctica en Costura....167.777    6.711         839\r\n  16) Encargado de Mostrador, Suc.\r\n      y Cajero......................186.085    7.443         930\r\n\r\n      Quebranto de Caja: 5% mensual sobre el salario\r\n      mínimo establecido para el sector\r\n\r\n   17) Empleado de Mostrador con \r\n       Caja.........................186.085     7.443          930\r\n\r\n       Quebrando de Caja: 5% mensual\r\n       sobre el salario mínimo establecido\r\n       para el sector.\r\n\r\n   18) Auxiliar de Mostrador........175.407     7.016          877\r\n   19) Controladora.................175.407     7.016          877\r\n   20) Revisadora...................175.407     7.016          877\r\n   21) Embotelladora................175.407     7.016          877\r\n   22) Chofer Entregador de Ropa....186.085     7.443          930\r\n   \r\n       1% de la cobranza sobre el total\r\n       neto facturado mensual, siempre\r\n       que el trabajador sea empleado\r\n       de la empresa.\r\n\r\n   23) Ayudante de Chofer...........152.487     6.099           762\r\n   24) Repartidor Mandadero.........152.487     6.099           762\r\n   25) Cajero.......................186.085     7.443           930\r\n\r\n          CATEGORIA                   MES        DIA            HORA\r\n                                       N$         N$              N$\r\n\r\n      Quebranto de Caja: 5% mensual \r\n      sobre el salario mínimo del sector.\r\n   \r\n   26) Auxiliar de Cajero.............175.407     7.016          877\r\n   27) Foguista.......................186.085     7.443          930\r\n   28) Mecánico.......................190.661     7.626          953\r\n   29) Sereno.........................167.780     6.711          839\r\n   30) Sereno con limpieza............175.407     7.016          877\r\n   31) Limpiador de Taller............152.527     6.101          763\r\n   32) Aprendiz Adelantado............152.527     6.101          763\r\n\r\n       Se crea una nueva categoría: La\r\n       categoría Aprendiz pasa a ser \r\n       Aprendiz Adelantado o Práctico y \r\n       Aprendiz es el que recién se inicia\r\n       en el oficio al que se le establece \r\n       como salario mínimo el salario mínimo\r\n       nacional y después de 6 meses pasa a\r\n       la categoría Aprendiz Adelantado.\r\n  \r\n   33) Aprendiz..........................106.550      4.262        533\r\n\r\n   Se fija el DIA DEL TINTORERO para el último lunes de enero con prohibición de trabajar y siendo un día remunerado.\r\n   Se deja expresa constancia que no se descarta la modalidad de trabajo a destajo.\r\n\r\n   SEXTO: De conformidad a lo dispuesto por el artículo 2º del decreto del 27 de setiembre de 1990 el porcentaje de aumento fijado en el literal a) de la cláusula precedente disminuirá por empresa en función del aumento realmente dado al 1º de junio de 1990 siempre y cuando el mismo haya sido superior al 15% e inferior al 22,21%.\r\n   Aquellas empresas que hubieran otorgado el 22,21% o más eliminarán el correctivo referido.\r\n\r\n   SEPTIMO: Una vez alcanzada la recuperación del nivel de salario real del período octubre 89-enero 90 y a partir del 1º de setiembre de 1991 se otorgará un complemento de salario por productividad que se establece en un 3%. El presente complemento caducará con la vigencia de este convenio.\r\n\r\n   OCTAVO: Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimientos de sus disposiciones los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivos la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT.                               \r\n\r\n   En este estado se deja constancia que en el inciso c) del numeral cuarto el primer aumento por recuperación es de 3.208% y que el total de la recuperación pendiente será dada en cuatro períodos posteriores conjuntamente con el aumento por inflación. En el segundo ajuste se calculará nuevamente la pérdida y se otorgará la cuarta parte de la misma, en el tercer ajuste se procederá nuevamente a la adición y se dará 1/3, en el cuarto por igual ajuste 1/3, llegándose en el quinto ajuste a la recuperación total del salario del\r\ncuatrimestre base octubre 89 - enero del 90.\r\n\r\n   Asimismo se deja constancia que los quebrantos de caja números 16, 17 y 25 se calcularán sobre el salario mínimo del sector que es el de la categoría Nº 32.\r\n\r\n   De conformidad las partes, firman el presente convenio con tres ejemplares del mismo tenor. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/723-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Dispónese que todos los porcentajes acordados en el convenio podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa. " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/723-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc. -                          \r\n " 
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  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA " 
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