Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los consejos de salarios instituidos por decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el consejo de salarios Nº 44 "Limpieza de Ropa" Subgrupo "Tintorerías" se recibió por acta del 30 de octubre de 1990 el convenio suscrito en igual fecha en el que se pactaron incrementos salariales y otros beneficios.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los consejos de salarios, la aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 del 8 de junio de 1978;
III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo, a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarorollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de productividad.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 30 de octubre de 1990 entre la delegación empresarial de tintorerías y la delegación obrera del sector, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresa y trabajadores comprendidos en el consejo de salarios del Grupo Nº 44 "Limpieza de Ropa" Subgrupo "Tintorerías" con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1991.
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En Montevideo, el treinta de octubre de mil novecientos noventa los delegados de los trabajadores señores Fructuoso Castillo y Juan José Montoro y de los empresarios señores Isaac Kozolczyk y Manuel Antunes, resuelven:
PRIMERO: El presente convenio tendrá un plazo de 15 meses (quince) a partir del 1º de setiembre de 1990.
SEGUNDO: Las partes acuerdan que los salarios del sector se ajustarán en períodos no menores a tres meses, en cada ocasión en que el aumento de
de la inflación real haya superado el 75% de la inflación de cuatrimestre anterior al ajuste.
TERCERO: En cada una de esas oportunidades se aumentarán los jornales y/o salarios mensuales aplicando los siguientes porcentajes:
a) Correctivo: El porcentaje de diferencia entre el 75% de la inflación
considerada y la inflación real ocurrida en el período de vigencia
del último aumento. Dicho correctivo se considerará en forma
aucmulativa;
b) Aumento por inflación: El 75% de la inflación real acaecida en el
cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento;
c) Recuperación: Las partes acuerdan que han sufrido una pérdida del
salario real respecto del cuatrimestre base (octubre 89-enero 90)
del 16.04%, la que recuperan de la siguiente manera: La recuperación
se dará en cinco veces y en forma conjunta con el aumento por
inflación.
CUARTO: El aumento salarial correspondiente al mes de setiembre de 1990 se integrará en la siguiente forma:
a) Correctivo por pérdida del trimestre junio-agosto 1990 = 6.3%;
B) 75% de la inflación del cuatrimestre mayo-agosto 1990 21.8%;
c) Por recuperación se adiciona 3.208%. El aumento base del primer
período en consecuencia es de 32.678%.
CATEGORIA MES DIA HORA
N$ N$ N$
1) Oficial Tintorero.............225.742 9.030 1.129
2) 1/2 Oficial Tintorero.........190.661 7.626 953
3) Oficial Lavador...............225.742 9.030 1.129
4) 1/2 Oficial Lavador...........190.661 7.626 953
5) Oficial Limpieza en seco......183.035 7.321 915
6) Of. Planchador con Prensa.....225.742 9.030 1.129
7) 1/2 Of. Planchador con Prensa.190.661 7.626 953
8) Planchador con Manniquin......152.527 6.101 763
9) Of. Planchador a Mano.........190.661 7.626 953
10) 1/2 Of. Planchador a Mano.....175.407 7.016 877
11) Oficial Desmanchador..........198.283 7.931 991
12) Oficial Sastre................198.283 7.931 991
13) 1/2 Oficial Sastre............183.035 7.321 915
14) Composturera..................183.035 7.321 915
15) Obrera Práctica en Costura....167.777 6.711 839
16) Encargado de Mostrador, Suc.
y Cajero......................186.085 7.443 930
Quebranto de Caja: 5% mensual sobre el salario
mínimo establecido para el sector
17) Empleado de Mostrador con
Caja.........................186.085 7.443 930
Quebrando de Caja: 5% mensual
sobre el salario mínimo establecido
para el sector.
18) Auxiliar de Mostrador........175.407 7.016 877
19) Controladora.................175.407 7.016 877
20) Revisadora...................175.407 7.016 877
21) Embotelladora................175.407 7.016 877
22) Chofer Entregador de Ropa....186.085 7.443 930
1% de la cobranza sobre el total
neto facturado mensual, siempre
que el trabajador sea empleado
de la empresa.
23) Ayudante de Chofer...........152.487 6.099 762
24) Repartidor Mandadero.........152.487 6.099 762
25) Cajero.......................186.085 7.443 930
CATEGORIA MES DIA HORA
N$ N$ N$
Quebranto de Caja: 5% mensual
sobre el salario mínimo del sector.
26) Auxiliar de Cajero.............175.407 7.016 877
27) Foguista.......................186.085 7.443 930
28) Mecánico.......................190.661 7.626 953
29) Sereno.........................167.780 6.711 839
30) Sereno con limpieza............175.407 7.016 877
31) Limpiador de Taller............152.527 6.101 763
32) Aprendiz Adelantado............152.527 6.101 763
Se crea una nueva categoría: La
categoría Aprendiz pasa a ser
Aprendiz Adelantado o Práctico y
Aprendiz es el que recién se inicia
en el oficio al que se le establece
como salario mínimo el salario mínimo
nacional y después de 6 meses pasa a
la categoría Aprendiz Adelantado.
33) Aprendiz..........................106.550 4.262 533
Se fija el DIA DEL TINTORERO para el último lunes de enero con prohibición de trabajar y siendo un día remunerado.
Se deja expresa constancia que no se descarta la modalidad de trabajo a destajo.
SEXTO: De conformidad a lo dispuesto por el artículo 2º del decreto del 27 de setiembre de 1990 el porcentaje de aumento fijado en el literal a) de la cláusula precedente disminuirá por empresa en función del aumento realmente dado al 1º de junio de 1990 siempre y cuando el mismo haya sido superior al 15% e inferior al 22,21%.
Aquellas empresas que hubieran otorgado el 22,21% o más eliminarán el correctivo referido.
SEPTIMO: Una vez alcanzada la recuperación del nivel de salario real del período octubre 89-enero 90 y a partir del 1º de setiembre de 1991 se otorgará un complemento de salario por productividad que se establece en un 3%. El presente complemento caducará con la vigencia de este convenio.
OCTAVO: Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimientos de sus disposiciones los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivos la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT.
En este estado se deja constancia que en el inciso c) del numeral cuarto el primer aumento por recuperación es de 3.208% y que el total de la recuperación pendiente será dada en cuatro períodos posteriores conjuntamente con el aumento por inflación. En el segundo ajuste se calculará nuevamente la pérdida y se otorgará la cuarta parte de la misma, en el tercer ajuste se procederá nuevamente a la adición y se dará 1/3, en el cuarto por igual ajuste 1/3, llegándose en el quinto ajuste a la recuperación total del salario del
cuatrimestre base octubre 89 - enero del 90.
Asimismo se deja constancia que los quebrantos de caja números 16, 17 y 25 se calcularán sobre el salario mínimo del sector que es el de la categoría Nº 32.
De conformidad las partes, firman el presente convenio con tres ejemplares del mismo tenor.
Dispónese que todos los porcentajes acordados en el convenio podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.