CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE SAL




Promulgación: 24/10/1988
Publicación: 28/02/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías, y Fabricación de Pastas Frescas" 
Subgrupo "Molinos de Sal" se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 3 de octubre de 1988.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el convenio colectivo suscrito el 3 de octubre de 1988 entre las Empresas salineras y la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA), que se publica como anexo al presente decreto, regirá para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" 
Subgrupo:"Molinos de Sal" desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de enero de 1990.

                             CONVENIO

En la ciudad de Montevideo, el 3 de octubre de 1989 entre por una parte: Ubaldo Magariños en representación de las empresa salineras dependientes de la Cámara de Industria del Uruguay y por otra parte: Carlos Mozo y Francisco Urchipía en representación de la Federación de Obreros y Empleados Molineros y afines quienes convienen en la celebración del siguiente convenio colectivo que regulará las relaciones laborales y  salariales del Subgrupo: "Molinos de Sal" correspondiente al Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" de los Consejos de Salarios.
Primero: el convenio comprende el período desde el 1º de junio de 1989 hasta el 31 de enero de 1990, regirá para todo el personal del Subgrupo "Molinos de Sal", y tendrá valor para todo el territorio nacional.
Segundo: se efectuarán ajustes cuatrimestrales, con correcciones, en la forma que indica a continuación:
a) Cuatrimestre junio-setiembre de 1988: Los trabajadores percibirán a partir del 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1988, un incremento del 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 31 de mayo de 1988. Los salarios mínimos de la rama, vigentes desde el 1º de junio de 1988, serán los siguientes:

Maquinista                                    N$ 392,48 por hora
Chofer                                        N$ 389,02 por hora
Peón Común (hasta 100 jornales)               N$ 312,77 por hora
Peón Común (más de 100 jornales)              N$ 374,19 por hora
empaquetadora                                 N$ 334,56 por hora

b) Cuatrimestre octubre de 1988-enero de 1989: El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de octubre de 1988 hasta el 31 de enero de 1989, será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio-setiembre de 1988.
c) Cuatrimestre febrero-mayo de 1989: el ajuste salarial con vigencia desde el 1º de febrero hasta el 31 de mayo de 1989, será el equivalente al 90% del IPC del cuatrimestre octubre/88-enero/89.
Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de setiembre de 1988. en caso de evolución negativa del PBI total no se efectuará deducción alguna.
d) Cuatrimestre junio-setiembre de 1989: El ajuste salarial será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre febrero-mayo de 1989. Sin perjuicio de ello, se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero-mayo de 1989 con el promedio del salario real del período base, que corresponde al cuatrimestre abril-julio de 1988, según la siguiente fórmula:

(SR abr. 88 + SR may. 88 + SR jun. 88 + SR jul. 88)/4
_____________________________________________________ 1 = ai

(SR feb. 89 + SR mar. 89 + SR abr. 89 + SR mayo 89)/4   

El resultado de la comparación anterior, si es superior a cero, se acumulará al ajuste del 90% (noventa por ciento) del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre anterior. El incremento a otorgar será:

1 + 90% IPC feb-mayo/89) X (1 + ai)

e) Cuatrimestre octubre/89-enero/90: El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de octubre de 1989 hasta el 31 de enero de 1990 será el equivalente al 90% (noventa por ciento) del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio-setiembre de 1989. Sin perjuicio de ello, en este cuatrimestre se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el 
aumento otorgado en junio de 1989 y la inflación ocurrida entre junio y 
setiembre de 1989 de forma tal, que el salario real del cuatrimestre junio-setiembre de 1989 sea efectivamente igual al cuatrimestre base. Este ajuste por discrepancia se calculará de la misma forma que en el período de junio:

(SR abr. 88 + SR may. 88 + SR jun. 88 + SR jul 88)/4
_____________________________________________________ 1 = aid

(SR jun. 89 + SR jul. 89 + SR ago. 89 + SR set. 89)/4

El incremento a otorgar en octubre de 1989 será el siguiente:

(1 + 90% IPC junio-setiembre/89) X (1 + aid)

Las partes acuerdan asimismo el pago por única vez de todo lo que eventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario real del período base y el correspondiente al cuatrimestre junio-setiembre de 1989, de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto. Esta compensación no se incorpora al sueldo básico, no será trasladado a los precios y se calculará de la siguiente forma:

SR total del período base (400) - (SR jun. 89 + SR jul. 89 + SR ago. 89 + SR set. 89).

Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI total) en el período de nueve meses que finaliza el 30 de junio de 1989. En caso de evolución negativa del PBI total, no se efectuará deducción alguna.
Tercero: Las correcciones por inflación dispuestas en los literales d) y e) de la cláusula segunda, se calcularán sobre el salario base efectivamente percibido por cada trabajador sin tener en cuenta otros beneficios adicionales que pudieran existir.
Cuarto: Se acuerda que las empresas comprendidas en el presente Subgrupo, pagarán a sus trabajadores un salario vacacional del 100% calculado de acuerdo a las normas vigentes, para las licencias generadas durante el año  1988 que se gocen a partir del 1º de enero de 1989.
Quinto: Durante la vigencia de este convenio los trabajadores no realizarán petitorios ni acciones relacionadas con los acuerdos firmados precedentemente, ni con referencia a otros beneficios sociales que impliquen mejoras económicas que en forma directa o indirecta incidan sobre el salario, exceptuando las medidas resueltas con carácter general por el PIT CNT y/o FOEMYA.
Sexto: La delegación obrera deja constancia que este acuerdo no contempla en su totalidad las aspiraciones del gremio presentadas en la plataforma cuya total vigencia reinvindican.
Séptimo: Las partes solicitan la homologación del presente convenio por el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías, Fabricación de Pastas Frescas", Subgrupo "Molinos de Sal".

Artículo 2

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 3

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo el Consejo determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 4

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo:

a) Junio de 1988: 16,65%;
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere;
e) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia) si correspondiere.

Artículo 5

   Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 
de enero de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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