Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: la necesidad de reglamentar el decreto-ley 10.383 de 13 de febrero
de 1943 de acuerdo a lo dispuesto por las leyes 13.261 de 28 de mayo de
1964 y 10.023 de 10 de noviembre de 1953.
Considerando: que dicha reglamentación está destinada a solucionar los
problemas que pudieran plantearse en materia de servidumbres.
Atento: a lo expuesto y lo dictaminado por la Asesoría Letrada del
Ministerio de Industria y Energía,
El Presidente de la República
DECRETA:
En toda la extensión de la línea de alta tensión de 30 KV desde S.S.E.E.
110/30/15 KV de Colonia a nueva S.S.E.E. de 30/15 KV en Joaquín Suárez
(Tarariras), establécese una franja cuyo eje coincidirá con el de la línea
que estará afectada por las servidumbres previstas por los incisos b) y c)
del artículo 1º del decreto - ley que se reglamenta. El ancho de la franja
será de 30 metros (treinta metros).
Dentro de dicha franja la subsistencia, modificación o construcción de
edificios de cualquier índole, zanjas, pozos, molinos, antenas o cualquier
clase de obras; la existencia o plantación de árboles de gran desarrollo,
la explotación del suelo en forma que resulte peligrosa o inconveniente;
y, en general, todo cuanto en cualquier forma pueda afectar la seguridad y
el buen funcionamiento de la mencionada línea aérea de transmisión de
energía eléctrica, quedará sujeto a las prohibiciones y limitaciones que
estime necesario resolver la UTE en cada caso particular, sin perjuicio
del derecho a indemnización que pueda corresponder de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 2º del decreto-ley que se reglamenta.
Cométese a la UTE la notificación, ejercicio, vigilancia y mantenimiento
de todas las servidumbres dispuestas por el decreto-ley 10.383 de fecha 13
de febrero de 1943, que notificará en la forma determinada en el artículo
3º del mencionado decreto-ley. La UTE dictará las órdenes de servicio
pertinentes a que se ajustarán sus funcionarios técnicos y administrativos
en el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto reglamentario.
A los efectos de lo dispuesto por los artículos 2º y 3º del decreto-ley
que se reglamenta, regirán los plazos y procedimientos para la oposición o
reclamación establecidos en el artículo 11º de la ley 9.722, de 18 de
noviembre de 1937.