CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 12. INDUSTRIA DE LA VESTIMENTA Y AFINES




Promulgación: 28/12/1990
Publicación: 20/08/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 12 "Industria de la Vestimenta y Afines", Subgrupo "Trabajo a Domicilio", se recibió por acta del 23 de octubre de 1990, el Convenio Colectivo suscrito el mismo día, en el que se pactaron tarifas mínimas sus incrementos y beneficios permanentes.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978;

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo, a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el auemnto de productividad.

   Atento: a los fundamentos expuestos, a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, del 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 23 de octubre de 1990 entre la Delegación empresarial del Trabajo a Domicilio  y la Delegación de los trabajadores de la mencionada actividad, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para todos los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 12 "Industria de la Vestimenta y Afines" Subgrupo "Trabajo a Domicilio", con vigencia 1º de setiembre de 1990 y hasta que se cumplan cuatro ajustes salariales, sin perjuicio de los beneficios permanentes pactados en la cláusula octava.
  
  
                             CONVENIO

   En la ciudad de Montevideo, el día 23 de octubre de mil novecientos noventa, entre: Por una parte: el señor Rúben Gómez en representación del sector empresarial. Y por otra parte: los señores Gustavo Aysa, Nelba Gama y Yamandú Fernández en representación del sector de los trabajadores. Convienen la celebración del siguiente convenio colectivo que regulará las relaciones labores y salariales del Subgrupo "Trabajo a Domicilio" correspondiente al Grupo Nº 12 "Industria de la Vestimenta y Afines" de los Consejos de Salarios, de acuerdo a las siguientes estipulaciones:

   PRIMERO: (Vigencia).- El presente convenio rige por el término de 4 ajustes salariales, incluido el ajuste vigente desde el 1º de setiembre de 1990.

   SEGUNDO: (Ambito de aplicación).- Las normas del presente convenio rigen con carácter nacional y abarcan a todos los trabajadores y empresas que componen el sector.

   TERCERO: (Ajustes salariales).- Las partes acuerdan efectur ajustes tarifarios aplicando los porcentajes que surjan de los ítem que a continuación se indican:

   1) Aumento por inflación: El porcentaje de incremento por este
      concepto, será equivalente en cada oportunidad al 75% (setenta y 
      cinco por ciento) del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre 
      inmediato anterior a la fecha en que proceda el ajuste.

   2) Aumento por correctivo de la inflación: Por este concepto se 
      acumulará al porcentaje establecido en el ítem anterior, el que 
      resulte de dividir: a) la inflación real acumulada desde la entrada 
      en vigencia del último ajuste salarial hasta que proceda realizar el 
      siguiente ajuste, entre b) el porcentaje de aumento por inflación 
      establecido para el ajuste inmediato anterior (en aplicación 
      exclusivamente del ítem 1).

   3) Aumento por recuperación: En oportunidad de cada ajuste salarial, se 
      determinará la pérdida de salario real con respecto al del 
      cuatrimestre base (octubre/89-enero/90). A tales efectos se dividará 
      el índice del salario real promedio del cuatrimestre base entre el 
      índice del salario real promedio del período de vigencia del último 
      ajuste salarial. Las partes acuerdan que se alcanzará el nivel del 
      salario real del cuatrimestre base en un máximo de cuatro ajustes 
      consecutivos a partir del 1º de setiembre de 1990, inclusive.

   En oportunidad del primer ajuste, se otorgará el porcentaje fijo que se establece en la cláusula quinta que se sumará al porcentaje que resulte de la aplicación de los ítem 1 y 2; en el segundo ajuste la pérdida que corresponda se dividirá entre tres, y el resultado se sumará al porcentaje que resulte de la aplicación de los ítem 1 y 2; en el tercer ajuste, calculada nuevamente la pérdida, el porcentaje resultante se dividirá entre dos y en el siguiente, se dará el porcentaje necesario para alcanzar el nivel salarial del cuatrimestre base.

   CUARTO: (Periodicidad de los ajustes salariales).- Los ajustes indicados en la cláusula tercera, se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial, supere el porcentaje otorgado en dicho ajuste por aplicación, exclusivamente del ítem 1 de la cláusula precedente. Los mismos no podrán realizarse antes de haber transcurrido un plazo mínimo de tres meses del ajuste anterior.

   QUINTO: (Primer ajuste).- En consecuencia y por aplicación del mecanismo antes indicado, el ajuste salarial a regir a partir del 1º de setiembre de 1990, será del 31% (treinta y uno por ciento) sobre las tarifas vigentes al 31 de agosto de 1990, cuyo porcentaje resulta de lo siguiente:

   a) 21.8 % (veintiuno con ocho por ciento) equivalente al 75 % (setenta 
      y cinco por ciento) del Indice de Precios al Consumo de período 
      mayo-agosto de 1990 (29 %) - (aplicación del ítem 1);
 
   b) 6.3 % (seis con tres por ciento) con carácter acumulativo, cuyo 
      porcentaje surge de dividir la inflación real acumulada desde el 1º 
      de junio hasta el 31 de agosto de 1990 (22.21 %), entre el 
      incremento salarial otorgado en junio de 1990 (15 %) - (aplicación 
      del ítem 2 y de conformidad con el decreto 446/990, de 27 de 
      setiembre de 1990);

   c) 1.53 % (uno con cincuenta y tres por ciento) que se adiciona, 
      porcentaje imputable a la recuperación del nivel salarial del 
      período junio-agosto(90, respecto del cuatrimestre base. Las partes 
      estiman la pérdida de salario real al 31 de agosto de 1990, en un 
      17,11 % (diecisiete con once por ciento) - (aplicación del ítem 3).

   La fórmula aplicada es la siguiente:

      - 1.218 )ítem 1) x 1.063 (ítem 2) = 1.2947

   - 29.47 % (ítem 1 x ítem 2) + 1.53 % (ítem 3) = 31 %

   De acuerdo a lo dispuesto en la cláusula cuarta, el próximo ajuste de salarios operará una vez que la inflación acumulada desde el 1º de setiembre de 1990, supere el 21,8 % (ítem 1), pero no antes del 1º de diciembre de 1990.

   SEXTO: Conforme a lo dispuesto por el artículo 2º del decreto 446/990, de 27 de setiembre de 1990, el porcentaje fijado en el literal b) de la cláusula anterior (6.3 %) se proporcionará por empresa y/o por trabajador, en función del incremento salarial percibido al 1º de junio de 1990, en tanto haya sido superior al 15 % e inferior al 22.21 %. Determinada la nueva cifra, se sustituirá  en la fórmula establecida a los efectos de determinar el incremento salarial a regir a partir del 1º de setiembre de 1990. El correctivo referido se eliminará cuando el aumento otorgado haya superado el 22.21 %.

   SEPTIMO: (Retribuciones mínimas).- Las tarifas mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo Nº 12 "Industria de la Vestimenta y Afines" Subgrupo "Trabajo a Domicilio", con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990, serán las que surjen de la nómina adjunta, que se considera parte integrante del presente.

   OCTAVO: (Permanencia de los beneficios).- Las partes declaran que los beneficios de viáticos, acordados en convenio anterior tienen carácter permanente.

   NOVENO: (Estipulaciones especiales).- I) En oportunidad de cada ajuste salarial, sesionará el Consejo de Salarios con el fin de fijar las cifras de incremento y las tarifas mínimas correspondientes de acuerdo a las normas establecidas en el presente convenio, labrándose el acta respectiva. II) Las partes acuerdan que dos meses antes de finalizar el convenio, se convocará a la representación ante el Consejo de Salarios correspondiente al presente subgrupo, con el fin de negociar futuros acuerdos. III) Durante la vigencia de este convenio, los trabajadores no realizarán petitorios ni acciones relacionadas con los acuerdos firmados precedentemente, ni con referencia a otros beneficios sociales que impliquen mejores económicas que en forma directa o indirecta incidan sobre el salario, exceptuando las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT.
(Firmas ilegibles)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 722/990 de 
28/12/1990.

Artículo 2

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, podrán ser incrementados en el 100 % (cien por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgados por este decreto y por el Convenio Colectivo que se publica como anexo.

Artículo 3

  Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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