{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "722" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 1 TIENDAS Y SIMILARES MERCERIAS CASAS DE MODA LANERIAS BOUTIQUES VENTA DE TELAS VENTA DE ARTICULOS PARA HOMBRES ZAPATERIAS MARROQUINERIAS ALFOMBRAS VENTA DE ARTICULOS DEPORTIVOS PELETERIAS  SOMBRERIAS PARAGÜERIAS MEDIERIAS REGISTRO DE TELAS PERFUMERIAS Y ARTICULOS DE TOCADOR JOYERIAS Y RELOJERIAS LENCERIAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1989/01/12/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/10/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/01/1989" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 \"Comercio\" se homologó por Acta del 25 de julio de 1988 el Convenio Colectivo de la misma fecha suscrito por la Cámara Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de los Empleados del Comercio e Industria (FUECI), en el cual se acordaron incrementos salariales y otros beneficios para el período 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990;\r\n\r\n   IV) Que por Acta de 3 de agosto de 1988 en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 \"Comercio\", Subgrupo Nº 1 \"Tiendas que comprende Tiendas y similares, Mercerías, Casas de Moda, Lanerías, Boutiques, Venta de telas, Venta de artículos para hombres, Zapaterías, Marroquinerías, Alfombras, Venta de artículos deportivos, Peleterías, Sombrerías, Paragüerías, Medierías, Registro de telas, Perfumerías y artículos de tocador, Joyerías y Relojerías, Lencerías, todos con sus respectivos talleres y en general demás comercios mayoristas con giro único comprendido dentro de las actividades incluidas en esta rama de actividad, se establecieron los incrementos salariales para el período 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988, por aplicación del Convenio antes referido.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;\r\n\r\n   III) Que es interés  del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/722-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 25 de julio de 1988 entre la Cámara Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio e Industria (FUECI) que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 \"Comercio\", Subgrupo Nº 1 \"Tiendas que comprende: Tiendas y similares, Mercerías, Casas de Moda, Lanerías, Boutiques, Venta de telas, Venta de artículos para hombres, Zapaterías, Marroquinerías, Alfombras, Venta de artículos deportivos, Peleterías, Sombrerías, Paragüerías, Medierías, Registro de telas, Perfumerías, y artículos de tocador, Joyerías y Relojerías, Lencerías, todos con sus respectivos talleres y en general demás  comercios mayoristas con giro único comprendido dentro de las actividades incluidas en esta rama de actividad con vigencia del 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el \r\nDiario Oficial correspondiente.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/722-1988/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/722-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con vigencia del 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988:\r\n\r\n          Sección Administrativa y Compras\r\n\r\n                                                     Mensual\r\n                                                      _____\r\n \r\nCadete .......................................... N$ 37.795.00\r\nTelefonista ..................................... \"  43.086.00  \r\nAuxiliar de Tercera Categoría ................... \"  43.086.00\r\nAuxiliar de Segunda Categoría ................... \"  50.643.00\r\nAuxiliar de Primera Categoría ................... \"  61.226.00\r\nInformante ...................................... \"  55.179.00\r\nCobrador ........................................ \"  55.179.00\r\nDigitador de Sistemas ........................... \"  50.643.00\r\nOperador de Sistemas ............................ \"  61.226.00\r\nRelacionista .................................... \"  61.226.00\r\nTenedor de Libros ............................... \"  69.919.00\r\nAuxiliar de Caja ................................ \"  50.643.00\r\nCajero de Segunda Categoría ..................... \"  50.643.00\r\nCajero de Primera Categoría ..................... \"  55.179.00\r\nCajero de caja principal con menos \r\nde cinco cajas .................................. \"  69.919.00\r\nCajero de Caja Principal ........................ \"  79.366.00\r\nCajero General .................................. \"  86.925.00\r\nQuebranto de Caja ............................... \"   3.780.00\r\nSubjefe o Encargado de Escritorio ............... \"  79.366.00\r\nJefe de Escritorio .............................. \"  86.925.00\r\nJefe de Compras ................................. \"  86.925.00\r\nCompradores ..................................... \"  69.919.00  \r\nJefe de Personal ................................    Sin Laudo\r\nContador ........................................    Sin Laudo\r\nGerente .........................................    Sin Laudo\r\n\r\n               Sección Ventas \r\n\r\n                                                     Mensual\r\n                                                      _____\r\n\r\nCadete .......................................... N$ 37.795.00\r\nAscensorista .................................... \"  37.795.00  \r\nVigilante ....................................... \"  43.086.00\r\nAuxiliar de Ventas .............................. \"  46.488.00\r\nVendedor de Segunda Categoría ................... \"  50.643.00\r\nVendedor de Primera Categoría ................... \"  61.226.00\r\nVendedor Encargado .............................. \"  69.919.00\r\nSubjefe o Encargado de Sección .................. \"  74.711.00\r\nJefe de Sección ................................. \"  79.366.00\r\nGerente o Encargado de Sucursal ................. \"  86.925.00\r\n\r\n             Sección Empaque\r\n\r\n                                                     Mensual\r\n                                                      _____\r\n\r\nAuxiliar ........................................ N$ 37.795.00\r\nEmpaquetador .................................... \"  50.643.00  \r\n\r\n             Sección Expedición\r\n\r\n                                                     Mensual\r\n                                                      _____\r\n\r\nCadete o Ayudante de Chofer ..................... N$ 37.795.00\r\nChofer .......................................... \"  55.179.00  \r\nClasificador de envíos .......................... \"  55.179.00\r\nSubjefe ......................................... \"  61.226.00\r\nJefe o Encargado ................................ \"  69.919.00\r\n\r\n     Sección Depósito, Mercado, Distribución y Reserva\r\n\r\n                                                     Mensual\r\n                                                      _____\r\n\r\nAuxiliar de Tercera Categoría ................... N$ 37.795.00\r\nAuxiliar de Segunda Categoría ................... \"  43.086.00\r\nAuxiliar de Marcas de Primera Categoría ......... \"  50.643.00\r\nClasificador de Envíos .......................... \"  55.179.00\r\nPeón de Marcas de Segunda Categoría ............. \"  43.086.00\r\nPeón de Marcas de Primera Categoría ............. \"  50.643.00\r\nSubjefe o Encargado ............................. \"  61.226.00\r\nJefe ............................................ \"  69.919.00\r\n\r\n           Sección Ventas por Mayor\r\n                                                     Mensual\r\n                                                      _____\r\n\r\nVendedor de Plaza ............................... N$ 69.919.00\r\nVendedor Viajante ............................... \"  69.919.00\r\n\r\n           Sección Mantenimiento y Limpieza\r\n\r\n                                                     Mensual\r\n                                                      _____\r\n\r\nLimpiador ....................................... N$ 43.086.00\r\nPeón de Limpieza y Mantenimiento de \r\nSegunda Categoría ............................... \"  43.086.00\r\nPeón de Primera Categoría ....................... \"  46.488.00\r\nPeón Especializado .............................. \"  50.643.00\r\nSereno .......................................... \"  50.643.00\r\nOficial ......................................... \"  55.179.00\r\nElectricista .................................... \"  61.226.00\r\nJefe de Mantenimiento ........................... \"  61.226.00\r\n  \r\n           Sección Vidrieras y Decoración\r\n\r\n                                                     Mensual\r\n                                                      _____\r\n\r\nAuxiliar de Vidrierista ......................... N$ 43.086.00\r\nDibujante ....................................... \"  55.179.00\r\nVidrierista ..................................... \"  61.226.00\r\nVidrierista Jefe ................................ \"  69.919.00\r\n\r\n\r\n  Talleres de Arreglo de Prendas de Vestir de Hombres, Damas, \r\nNiños y Bebes, Anexos a las Ventas al por Menor.\r\n\r\n                                                     Mensual\r\n                                                      _____\r\n\r\nAprendiza ....................................... N$ 37.795.00\r\nMedio Oficial ................................... \"  50.643.00\r\nOficial ......................................... \"  55.179.00\r\n\r\n            Taller de Confección de Prendas de Vestir para Hombres, \r\n               Damas, Niños y Bebes\r\n\r\n                                                     Mensual\r\n                                                      _____\r\n\r\nModelista ....................................... N$ 69.919.00\r\nCortador ........................................ \"  61.226.00\r\nEncimador ....................................... \"  46.488.00\r\nOficial ......................................... \"  61.226.00\r\nMedio Oficial ................................... \"  55.179.00\r\nAyudante o Cadete ............................... \"  37.795.00\r\nPlanchador ...................................... \"  50.643.00\r\n\r\nTalleres de Relojería, Anexos a los de Venta al por Menor\r\n\r\n                                                     Mensual\r\n                                                      _____\r\n\r\nAprendiz ........................................ N$ 37.973.00\r\nAprendiz Adelantado ............................. \"  45.563.00\r\nMedio Oficial ................................... \"  53.160.00\r\nOficial ......................................... \"  68.351.00\r\nEncargado ....................................... \"  75.174.00\r\nReceptor ........................................ \"  49.362.00\r\nAuxiliar Receptor ............................... \"  37.973.00\r\n\r\nTalleres de Joyería, Anexos a los de Ventas al por Menor\r\n\r\n                                                     Mensual\r\n                                                      _____\r\n\r\nAprendiz ........................................ N$ 37.973.00\r\nAprendiz Adelantado ............................. \"  45.563.00\r\nMedio Oficial ................................... \"  53.160.00\r\nOficial ......................................... \"  72.148.00\r\nEncargado ....................................... \"  79.363.00\r\n\r\nTalleres de Peletería, Anexos a los de Ventas al por Menor\r\n\r\n                                                     Diarios\r\n                                                      _____\r\n\r\nOficial Cortador ................................ N$  4.536.00\r\nMedio Oficial Cortador .......................... \"   3.933.00\r\nClavador ........................................ \"   3.676.00\r\nCadete Aprendiz ................................. \"   1.526.00\r\nOficial Maquinista .............................. \"   3.676.00\r\nMedio Oficial Maquinista ........................ \"   3.388 00\r\nOficial Forrador ................................ \"   3.388.00\r\nMedio Oficial Forrador .......................... \"   2.390.00\r\nPercalinadora ................................... \"   2.390.00 \r\nAprendiz ........................................ \"   1.526.00\r\nAyudante de Taller .............................. \"   2.390.00\r\nEncargado de Conservación ....................... \"   3.388.00 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/722-1988/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/722-1988/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de los salarios mínimos por categorías establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16.65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1º de junio de 1988 hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de \r\nesta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/722-1988/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto incluye hasta la categoría de Jefe inclusive. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/722-1988/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los \r\nlaudos o decretos del presente grupo salarial, su Consejo determinará por\r\nvía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cueta las categorías ya establecidas en esta \r\nrama de actividad. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/722-1988/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio colectivo que se publica como anexo:\r\n\r\na) Junio de 1988: 16,65%;\r\nb) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo\r\n   (IPC) del período Junio a Setiembre de 1988; \r\nc) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo\r\n   (IPC) del período Octubre de 1988 a Enero de 1989;\r\nd) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo\r\n   (IPC) del período Febrero a Mayo de 1989 y la Corrección por \r\n   mantenimiento del salario real si correspondiere;\r\ne) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo\r\n   (IPC) del período Junio a Setiembre de 1989 y el Ajuste por desviación\r\n   de la Corrección (o Ajuste por Discrepancia) si correspondiere;\r\nf) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo\r\n   (IPC) del período Octubre de 1989 a Enero de 1990 y la Corrección por \r\n   mantenimiento del salario real, si correspondiere. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/722-1988/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de Mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Grupo Salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/722-1988/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }