CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 1 TIENDAS Y SIMILARES MERCERIAS CASAS DE MODA LANERIAS BOUTIQUES VENTA DE TELAS VENTA DE ARTICULOS PARA HOMBRES ZAPATERIAS MARROQUINERIAS ALFOMBRAS VENTA DE ARTICULOS DEPORTIVOS PELETERIAS SOMBRERIAS PARAGÜERIAS MEDIERIAS REGISTRO DE TELAS PERFUMERIAS Y ARTICULOS DE TOCADOR JOYERIAS Y RELOJERIAS LENCERIAS




Promulgación: 24/10/1988
Publicación: 12/01/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio" se homologó por Acta del 25 de julio de 1988 el Convenio Colectivo de la misma fecha suscrito por la Cámara Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de los Empleados del Comercio e Industria (FUECI), en el cual se acordaron incrementos salariales y otros beneficios para el período 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990;

   IV) Que por Acta de 3 de agosto de 1988 en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 1 "Tiendas que comprende Tiendas y similares, Mercerías, Casas de Moda, Lanerías, Boutiques, Venta de telas, Venta de artículos para hombres, Zapaterías, Marroquinerías, Alfombras, Venta de artículos deportivos, Peleterías, Sombrerías, Paragüerías, Medierías, Registro de telas, Perfumerías y artículos de tocador, Joyerías y Relojerías, Lencerías, todos con sus respectivos talleres y en general demás comercios mayoristas con giro único comprendido dentro de las actividades incluidas en esta rama de actividad, se establecieron los incrementos salariales para el período 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988, por aplicación del Convenio antes referido.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   III) Que es interés  del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

  Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 25 de julio de 1988 entre la Cámara Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio e Industria (FUECI) que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 1 "Tiendas que comprende: Tiendas y similares, Mercerías, Casas de Moda, Lanerías, Boutiques, Venta de telas, Venta de artículos para hombres, Zapaterías, Marroquinerías, Alfombras, Venta de artículos deportivos, Peleterías, Sombrerías, Paragüerías, Medierías, Registro de telas, Perfumerías, y artículos de tocador, Joyerías y Relojerías, Lencerías, todos con sus respectivos talleres y en general demás  comercios mayoristas con giro único comprendido dentro de las actividades incluidas en esta rama de actividad con vigencia del 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990. (*)

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el 
Diario Oficial correspondiente.
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con vigencia del 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988:

          Sección Administrativa y Compras

                                                     Mensual
                                                      _____
 
Cadete .......................................... N$ 37.795.00
Telefonista ..................................... "  43.086.00  
Auxiliar de Tercera Categoría ................... "  43.086.00
Auxiliar de Segunda Categoría ................... "  50.643.00
Auxiliar de Primera Categoría ................... "  61.226.00
Informante ...................................... "  55.179.00
Cobrador ........................................ "  55.179.00
Digitador de Sistemas ........................... "  50.643.00
Operador de Sistemas ............................ "  61.226.00
Relacionista .................................... "  61.226.00
Tenedor de Libros ............................... "  69.919.00
Auxiliar de Caja ................................ "  50.643.00
Cajero de Segunda Categoría ..................... "  50.643.00
Cajero de Primera Categoría ..................... "  55.179.00
Cajero de caja principal con menos 
de cinco cajas .................................. "  69.919.00
Cajero de Caja Principal ........................ "  79.366.00
Cajero General .................................. "  86.925.00
Quebranto de Caja ............................... "   3.780.00
Subjefe o Encargado de Escritorio ............... "  79.366.00
Jefe de Escritorio .............................. "  86.925.00
Jefe de Compras ................................. "  86.925.00
Compradores ..................................... "  69.919.00  
Jefe de Personal ................................    Sin Laudo
Contador ........................................    Sin Laudo
Gerente .........................................    Sin Laudo

               Sección Ventas 

                                                     Mensual
                                                      _____

Cadete .......................................... N$ 37.795.00
Ascensorista .................................... "  37.795.00  
Vigilante ....................................... "  43.086.00
Auxiliar de Ventas .............................. "  46.488.00
Vendedor de Segunda Categoría ................... "  50.643.00
Vendedor de Primera Categoría ................... "  61.226.00
Vendedor Encargado .............................. "  69.919.00
Subjefe o Encargado de Sección .................. "  74.711.00
Jefe de Sección ................................. "  79.366.00
Gerente o Encargado de Sucursal ................. "  86.925.00

             Sección Empaque

                                                     Mensual
                                                      _____

Auxiliar ........................................ N$ 37.795.00
Empaquetador .................................... "  50.643.00  

             Sección Expedición

                                                     Mensual
                                                      _____

Cadete o Ayudante de Chofer ..................... N$ 37.795.00
Chofer .......................................... "  55.179.00  
Clasificador de envíos .......................... "  55.179.00
Subjefe ......................................... "  61.226.00
Jefe o Encargado ................................ "  69.919.00

     Sección Depósito, Mercado, Distribución y Reserva

                                                     Mensual
                                                      _____

Auxiliar de Tercera Categoría ................... N$ 37.795.00
Auxiliar de Segunda Categoría ................... "  43.086.00
Auxiliar de Marcas de Primera Categoría ......... "  50.643.00
Clasificador de Envíos .......................... "  55.179.00
Peón de Marcas de Segunda Categoría ............. "  43.086.00
Peón de Marcas de Primera Categoría ............. "  50.643.00
Subjefe o Encargado ............................. "  61.226.00
Jefe ............................................ "  69.919.00

           Sección Ventas por Mayor
                                                     Mensual
                                                      _____

Vendedor de Plaza ............................... N$ 69.919.00
Vendedor Viajante ............................... "  69.919.00

           Sección Mantenimiento y Limpieza

                                                     Mensual
                                                      _____

Limpiador ....................................... N$ 43.086.00
Peón de Limpieza y Mantenimiento de 
Segunda Categoría ............................... "  43.086.00
Peón de Primera Categoría ....................... "  46.488.00
Peón Especializado .............................. "  50.643.00
Sereno .......................................... "  50.643.00
Oficial ......................................... "  55.179.00
Electricista .................................... "  61.226.00
Jefe de Mantenimiento ........................... "  61.226.00
  
           Sección Vidrieras y Decoración

                                                     Mensual
                                                      _____

Auxiliar de Vidrierista ......................... N$ 43.086.00
Dibujante ....................................... "  55.179.00
Vidrierista ..................................... "  61.226.00
Vidrierista Jefe ................................ "  69.919.00


  Talleres de Arreglo de Prendas de Vestir de Hombres, Damas, 
Niños y Bebes, Anexos a las Ventas al por Menor.

                                                     Mensual
                                                      _____

Aprendiza ....................................... N$ 37.795.00
Medio Oficial ................................... "  50.643.00
Oficial ......................................... "  55.179.00

            Taller de Confección de Prendas de Vestir para Hombres, 
               Damas, Niños y Bebes

                                                     Mensual
                                                      _____

Modelista ....................................... N$ 69.919.00
Cortador ........................................ "  61.226.00
Encimador ....................................... "  46.488.00
Oficial ......................................... "  61.226.00
Medio Oficial ................................... "  55.179.00
Ayudante o Cadete ............................... "  37.795.00
Planchador ...................................... "  50.643.00

Talleres de Relojería, Anexos a los de Venta al por Menor

                                                     Mensual
                                                      _____

Aprendiz ........................................ N$ 37.973.00
Aprendiz Adelantado ............................. "  45.563.00
Medio Oficial ................................... "  53.160.00
Oficial ......................................... "  68.351.00
Encargado ....................................... "  75.174.00
Receptor ........................................ "  49.362.00
Auxiliar Receptor ............................... "  37.973.00

Talleres de Joyería, Anexos a los de Ventas al por Menor

                                                     Mensual
                                                      _____

Aprendiz ........................................ N$ 37.973.00
Aprendiz Adelantado ............................. "  45.563.00
Medio Oficial ................................... "  53.160.00
Oficial ......................................... "  72.148.00
Encargado ....................................... "  79.363.00

Talleres de Peletería, Anexos a los de Ventas al por Menor

                                                     Diarios
                                                      _____

Oficial Cortador ................................ N$  4.536.00
Medio Oficial Cortador .......................... "   3.933.00
Clavador ........................................ "   3.676.00
Cadete Aprendiz ................................. "   1.526.00
Oficial Maquinista .............................. "   3.676.00
Medio Oficial Maquinista ........................ "   3.388 00
Oficial Forrador ................................ "   3.388.00
Medio Oficial Forrador .......................... "   2.390.00
Percalinadora ................................... "   2.390.00 
Aprendiz ........................................ "   1.526.00
Ayudante de Taller .............................. "   2.390.00
Encargado de Conservación ....................... "   3.388.00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos por categorías establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16.65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1º de junio de 1988 hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de 
esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

   El presente decreto incluye hasta la categoría de Jefe inclusive.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los 
laudos o decretos del presente grupo salarial, su Consejo determinará por
vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cueta las categorías ya establecidas en esta 
rama de actividad.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio colectivo que se publica como anexo:

a) Junio de 1988: 16,65%;
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (IPC) del período Junio a Setiembre de 1988; 
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (IPC) del período Octubre de 1988 a Enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (IPC) del período Febrero a Mayo de 1989 y la Corrección por 
   mantenimiento del salario real si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (IPC) del período Junio a Setiembre de 1989 y el Ajuste por desviación
   de la Corrección (o Ajuste por Discrepancia) si correspondiere;
f) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (IPC) del período Octubre de 1989 a Enero de 1990 y la Corrección por 
   mantenimiento del salario real, si correspondiere.

Artículo 7

   Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de Mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Grupo Salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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