{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "722" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 22 INDUSTRIA DE LA BEBIDA. SUBGRUPO BODEGAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/01/14/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/12/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "14/01/1986" 
  ,"vistos" : "   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985\r\nde 24 de octubre de 1985.\r\n\r\n  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;\r\n  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al\r\nhaber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados:\r\n  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N°22, Industria de la Bebida, Subgrupo Bodegas, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 5 de noviembre de 1985 en la se dejó expresa constancia: a) que por la parte patronal compareció el Centro de Bodegueros del Uruguay, no asistiendo a pesar de la citación la Organización Nacional de Vinicultores.\r\n  b) que no incluye en el acuerdo salarial, al personal de Dirección.\r\n\r\n  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;\r\n  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley\r\n14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n  El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/722-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjanse, con carácter nacional las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 22 de la Industria de la Bebida, subgrupo Bodegas, con excepción del personal de Dirección desde \r\nel 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986:\r\n\r\nPersonal Obrero.\r\nForma de retribución: Jornal por 8 horas de trabajo.\r\n\r\nCategoría I                                     Salario por día\r\n\r\nLimpiador\r\nOperario Común\r\nSalario Mínimo de la categoría                      N$ 519,76\r\n\r\nCategoría II                                     Salario por día\r\n\r\nOperario práctico\r\nOperario sección damajuana\r\nSalario Mínimo de la categoría                      N$ 548,46\r\n\r\nCategoría IV\r\n\r\nOperario calificado\r\nPintor de mantenimiento\r\nLavador de automotores\r\nSalario Mínimo de la categoría                      N$ 595,05\r\n\r\nCategoría V\r\n\r\nAyudante de elaboración\r\nAyudante de repartidor\r\nAprontador de pedidos\r\nOperario de degogerment\r\nSalario Mínimo de la categoría                      N$ 616,16\r\n\r\nCategoría VI\r\n\r\nOperario elaborador de insecticida\r\nMaquinista máquina semiautomática\r\nMaquinista máquina lavadora\r\nSalario Mínimo de la categoría                      N$ 638,57\r\n\r\n\r\nCategoría VII\r\n\r\nEngrasador de automotores\r\nSalario Mínimo de la categoría                      N$ 661,15\r\n\r\nCategoría VIII                                     Salario por día\r\n\r\nMaquinista máquina automática\r\nAlbañil\r\nChofer de propaganda\r\nSalario Mínimo de la categoría                      N$ 682,26\r\n\r\nCategoría IX\r\n\r\nRepartidor\r\nChapista pintor de automotores\r\nPintor de propaganda\r\nSalario Mínimo de la categoría                      N$ 710,71\r\n\r\nCategoría X\r\n\r\nOperario de elaboraciones de bodega B\r\nOperario de mantenimiento B\r\nElectricista\r\nSalario Mínimo de la categoría                      N$ 741,50\r\n\r\nCategoría XI\r\n\r\nOperario de elaboración de licores\r\nChofer ayudante de repartidor\r\nFoguista-maquinista de máquina lavadora\r\nFoguista-operario de destilación\r\nOperario de reparación de toneles\r\nOperario de mantenimiento A\r\nSalario Mínimo de la categoría                      N$ 763,03\r\n\r\nCategoría XII\r\n\r\nOperación de elaboración de bodega A\r\nMedio Oficial mecánico de automotores\r\nSalario Mínimo de categoría                         N$ 785,88\r\n\r\nCategoría XIII                                      Salario por día\r\n\r\nChofer repartidor\r\nOperario de elaboración de bodega-sereno\r\nOficial carpintero\r\nSalario Mínimo de la categoría                      N$ 813,00\r\n\r\nCategoría XIV\r\n\r\nOficial mecánico industrial\r\nOficial mecánico de automotores\r\nSalario Mínimo de la categoría                      N$ 843,00\r\n\r\nPersonal Administrativo\r\nForma de retribución: Sueldo mensual\r\n\r\nCategoría I                                         Sueldo\r\n\r\nTelefonista-recepcionista\r\nSalario Mínimo de la categoría                      N$ 12.620,88\r\n\r\nCategoría II\r\n\r\nTelefonista-auxiliar\r\nAyudante de encargado de máquina de contabilidad \r\nAyudante de almacén\r\nSalario Mínimo de la categoría                      N$ 13.341,93\r\n\r\nCategoría III\r\n\r\nAuxiliar C\r\nFacturador\r\nSalario Mínimo de la categoría                      N$ 14.183,38\r\n\r\nCategoría IV                                         Sueldo\r\n\r\nAuxiliar de propaganda\r\nAuxiliar de expedición\r\nAuxiliar de taller\r\nChofer de gerencia\r\nSalario Mínimo de la categoría                      N$ 14.964,78\r\n\r\nCategoría V\r\n\r\nSereno\r\nSecretario de Ventas\r\nCargador-Facturador\r\nVendedor B. \r\nVendedor A.\r\nSalario Mínimo de la categoría                      N$ 15.746,03\r\n\r\nCategoría VI\r\n\r\nOperador máquina de contabilidad\r\nAuxiliar B.\r\nAuxiliar de ventas\r\nSalario Mínimo de la categoría                      N$ 16.587,40\r\n\r\nCategoría VII\r\n\r\nEncargado de Sección Personal\r\nEncargado de máquina de contabilidad \r\nAyudante de laboratorio\r\nAuxiliar de almacenes\r\nAuxiliar Sección Mecanizada\r\nPerforador Clasificador\r\nOperador de tabuladora\r\nSalario Mínimo de la categoría                      N$ 17.488,93\r\n\r\nCategoría VIII                                      Sueldo\r\n\r\nAuxiliar A\r\nInspector de Ventas B.\r\nEncargado de Almacén\r\nEncargado de gestiones administrativas\r\nCajero-Auxiliar\r\nSalario Mínimo de la categoría                      N$ 18.480,40\r\n\r\nCategoría IX\r\n\r\nAyudante de Tenedor de Libros\r\nsalario Mínimo de la categoría                      N$ 19.502,18\r\n\r\nCategoría X\r\n\r\nEncargado de Compras \r\nEncargado de Créditos y Cobranzas\r\nCajero-encargado de créditos\r\nSecretario bilingüe\r\nSalario Mínimo de la categoría                      N$ 20.493,82\r\n\r\nCategoría XI\r\n\r\nInspector de ventas A.\r\nCajero\r\nSecretario de Gerencia \r\nSalario Mínimo de la categoría                      N$ 21.485,61\r\n\r\nCategoría XII\r\n\r\nAyudante de tenedor de libros y gestiones\r\nTenedor de libros B.\r\nSalario Mínimo de la categoría                      N$ 22.507,23\r\n\r\n\r\nCategoría XIII                                          Sueldo\r\n\r\nTenedor de Libros A.\r\nSalario Mínimo de la categoría                      N$ 23.898,17\r\n\r\nCategoría XV\r\n\r\nAyudante de Contador\r\nSalario Mínimo de la categoría                      N$ 24.937,28\r\n\r\nSuperiores Obreros:\r\nForma de retribución; Sueldo (25 jornales de 8 horas).\r\n\r\nCategoría I\r\n\r\nSupervisor lavado de envases.\r\nSupervisor sección clasificado y lavado de envases\r\nSalario Mínimo de la categoría                      N$ 20.719,54\r\n\r\nCategoría II\r\n\r\nSupervisor de sección Depósito\r\nSalario Mínimo de la categoría                      N$ 21.372,95\r\n\r\nCategoría III\r\n\r\nSupervisor sección damajuanas\r\nSupervisor de sección clasificado de envasado, \r\netiquetado de sidra y champagne.\r\nSupervisor de sección llenando y terminación B.\r\nSupervisor sala de vinagre\r\nSalario Mínimo de la categoría                      N$ 22.141,42\r\n\r\nCategoría IV                                        Sueldo\r\n \r\nSupervisor de sección carga\r\nSupervisor de elaboración B.\r\nSupervisior de sección destilación, llenado y terminación\r\nSalario Mínimo de la categoría                      N$ 23.053,70\r\n\r\nCategoría V\r\n\r\nSupervisor sala de champagne\r\nSupervisor de sección\r\nSalario Mínimo de la categoría                      N$ 23.896,23\r\n\r\nCategoría VI\r\n\r\nSupervisor de elaboración A.\r\nSalario Mínimo de la categoría                      N$ 24.775,63\r\n\r\nCategoría VII\r\n\r\nSupervisor sección llenado y terminación A.\r\nSalario Mínimo de la categoría                      N$ 25.679,94\r\n\r\nCategoría VIII\r\n\r\nSupervisor sección lavado, llenado, terminación y carga.\r\nSegundo Capataz general\r\nSupervisor sección lavado, llenado, terminación y carpinteria.\r\nCapataz taller mecánico de autos\r\nSalario Mínimo de la categoría                      N$ 26.617,26\r\n\r\nCategoría IX\r\n\r\nCapataz general\r\nSalario Mínimo de la categoría                      N$ 27.588,79 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/722-1985/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/722-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Increméntase, con carácter nacional, los salarios percibidos por los trabajadores referidos en el artículo anterior, al 30 de setiembre de 1985, en los siguientes porcentajes: a) 25% sobre los salarios mínimos,\r\nb) 22,9% sobre los salarios superiores a los mínimos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/722-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Dispónese el pago de una prima por antigüedad del 2% del salario nominal, que se generará cada cinco años y que tendrá carácter acumulativo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/722-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese el monto de la suma para mejor goce de la licencia (salario\r\nvacacional) en un 100% del salario normal.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/722-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese que la hora extra se pagará con un recarga del 100% (pago doble). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/722-1985/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese el carácter de feriado pago no laborable el día 12 de setiembre por ser el día de la bebida. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/722-1985/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de \r\nlos salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/722-1985/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Durante del período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salario podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/722-1985/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }