{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "721" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 19 SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 08 \r\nEMPRESAS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA. CAPITULO SEGURIDAD FISICA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/01/19/39" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/12/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/01/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 3151 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número\r\n19 \"Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no\r\nincluidos en otros grupos\", subgrupo 08 \"Empresas de Seguridad y\r\nVigilancia\" capítulo \"Seguridad Física\", convocados por Decreto 105/005 de\r\n7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 12 de noviembre de 2008 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del\r\nconvenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/721-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscripto el 7 de noviembre de\r\n2008, en el Grupo Número 19 \"Servicios Profesionales, Técnicos,\r\nEspecializados y aquellos no incluidos en otros grupos\", subgrupo 08,\r\n\"Empresas de Seguridad y Vigilancia\" capítulo \"Seguridad Física\", que se\r\npublica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a\r\npartir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores\r\ncomprendidos en dicho capítulo.\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 12 de noviembre de 2008, reunido\r\nel Consejo de Salarios del Grupo No. 19 \"SERVICIOS PROFESIONALES,\r\nTECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS\"\r\nintegrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres Beatriz Cozzano,\r\nLorena Acevedo y Alejandro Machado, los delegados empresariales Sr Julio\r\nGuevara (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y los delegados de los\r\ntrabajadores Sres. Eduardo Sosa y Sergio Bustamante (FUECI) RESUELVEN:\r\nPRIMERO: Reciben en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a\r\nlos siguientes subgrupos:\r\n1. Despachantes de Aduana\r\n6.1 Recolección de Residuos Domiciliarios y Barrido de Calles\r\n6.2 Recolección de Residuos Hospitalarios\r\n7. Empresas de Limpieza\r\n8.1  Seguridad Física\r\n8.2 Seguridad Electrónica\r\n10. capítulo Gomerías\r\n13 Investigación de Mercado y Estudios sociales\r\n15. Peluquerías unisex de hombres damas y/o niños\r\n18. Sanitarias\r\n17 Estudios Contables profesionales y no profesionales.\r\nSEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No. 19\r\nsolicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a\r\ntodas las empresas y trabajadores de los distintos sectores.\r\nTERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada\r\najuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el\r\nporcentaje de incremento que corresponda.\r\nCUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y\r\nfecha arriba indicado.\r\n\r\nCONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 7 de noviembre del año 2008,\r\nentre: POR UNA PARTE: los Sres. Eduardo Sosa y Sergio Bustamante en\r\nrepresentación de FUECI y los Sres. Luis Mario Fernández, Blanca Patiño y\r\nLuis Briozzo en representación de los trabajadores del sector. Y POR OTRA\r\nPARTE el Sr. Julio César Guevara en representación de la Cámara Nacional\r\nde Comercio y Servicios del Uruguay, los Sres. Andrés Pereira, Eduardo\r\nPugliese y Rosario Irabuena en representación de la Cámara Uruguaya de\r\nEmpresas de Seguridad y el Sr. Wilfredo Guerra en representación de la\r\nFederación Uruguaya de Empresas de Seguridad, acuerdan la celebración del\r\npresente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del\r\ngrupo Nº 19 \"Servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos\r\nno incluidos en otros grupos\", subgrupo 08 \"Empresas de seguridad y\r\nvigilancia\", capítulo \"Seguridad Física\" en los siguientes términos:\r\nPRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación: El presente acuerdo regirá el\r\nperíodo comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de\r\n2010 (30 meses) y sus normas tendrán carácter nacional, abarcando a todo\r\nel personal dependiente de las empresas que componen el sector.\r\nSEGUNDO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2008: Los salarios\r\nmínimos por categoría, con vigencia desde el 1º de julio de 2008 serán:\r\nFranja 1 - Vigilante              $ 27,05 (jornal/hora)\r\nFranja 2 - Vigilante Auxiliar     $ 28,00 (jornal/hora)\r\nFranja 3 - Chofer                 $ 28,63 (jornal/hora)\r\nFranja 4 - Encargado de Turno     $ 29.26 (jornal/hora)\r\nPersonal Administrativo           $ 5.600 (mensual)\r\nLos salarios mínimos que anteceden recibieron un incremento de 25.84%.\r\nTERCERO: Sobrelaudos. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos\r\nen el artículo anterior, ningún trabajador del sector podrá percibir, a\r\npartir del 1º de julio de 2008, un incremento inferior a los determinados\r\nen las franjas siguientes:\r\n   Salarios hasta $ 8.000 un 10% de incremento\r\n   Salarios entre $ 8.001 y 16.000 un 7.5% de incremento\r\n   Salarios mayores a $ 16.001 un 5.5% de incremento\r\nLos mencionados porcentajes incluyen la inflación esperada (2.69%), el\r\ncorrectivo de inflación (2.13%) y crecimiento (4.88%, 2.50% y 0.59%\r\nrespectivamente).\r\nCUARTO: Ajustes siguientes de los salarios mínimos: El 1º de enero de 2009\r\nlos salarios mínimos recibirán un incremento resultante de la acumulación\r\nde los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de\r\ninflación del año 2009 que fije el Banco Central (centro de la banda) y b)\r\ncorrectivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación\r\nprevista para el período julio/diciembre 2008 y la inflación real de igual\r\nperíodo. El 1º de julio de 2009 los salarios mínimos recibirán un\r\nincremento del 6% por concepto de crecimiento.\r\nEl 1º de enero de 2010 recibirán un incremento resultante de la\r\nacumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y\r\nmáxima de inflación del año 2010 que fije el Banco Central (centro de la\r\nbanda) y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la\r\ninflación prevista para el período enero-diciembre 2009 y la inflación\r\nreal de igual período. El 1º de julio de 2010 los salarios mínimos\r\nrecibirán un incremento del 6% por concepto de crecimiento.\r\nSin perjuicio de la fórmula establecida precedentemente, el salario\r\ncomprendido en la Franja 1 no podrá ser inferior al 1º de enero de 2009 a\r\n$ 28,99; al 1º de julio de 2009 a $ 31,89; al 1º de enero de 2010 a $\r\n34,79 y al 1º de Julio de 2010 a $ 39,62 (jornal/hora). En caso que se\r\napliquen los mínimos antedichos, los salarios mínimos de las restantes\r\nfranjas salariales deberán ajustarse proporcionalmente, manteniendo sin\r\nvariación, las diferencias de valores porcentuales existentes en la escala\r\ndel artículo segundo.\r\nQUINTO: Ajustes siguientes de sobrelaudos: Ajuste del 1º de enero de 2009:\r\nEl 1º de enero de 2009 recibirán un incremento resultante de la\r\nacumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y\r\nmáxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) para el\r\nperíodo enero-diciembre de 2009 y b) correctivo para cubrir las eventuales\r\ndiferencias entre la inflación prevista para el período julio-diciembre\r\n2008 y la inflación real de igual período.\r\nAjuste del 1º de julio de 2009: El 1º de julio de 2009 recibirán un\r\nincremento del 4% por concepto de crecimiento.\r\nAjuste del 1º de enero de 2010: El 1º de enero de 2010 recibirán un\r\nincremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a)\r\nPromedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco\r\nCentral (centro de la banda) para el período enero-diciembre de 2010 y b)\r\ncorrectivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación\r\nprevista para el período enero-diciembre 2009 y la inflación real de igual\r\nperíodo.\r\nAjuste del 1º de julio de 2010: El 1º de julio de 2010 recibirán un\r\nincremento del 4% por concepto de crecimiento.\r\nSEXTO: Correctivo final: Al término de este convenio se revisarán los\r\ncálculos de la inflación proyectada para el período enero-diciembre 2010,\r\ncomparándolos con la variación real del IPC de igual período. La variación\r\nen más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir\r\ndel 1º de enero de 2011.\r\nSEPTIMO: Para determinar el salario mínimo por categoría, se sumarán todas\r\nlas partidas salariales fijas y variables existentes en cada remuneración,\r\ncon excepción de las partidas por antigüedad y presentismo las que no se\r\ntomarán en cuenta para dicho cálculo. Las partidas no gravadas a que hace\r\nreferencia el artículo 167 de la ley 16.713 podrán ser consideradas como\r\nparte del salario mínimo de cada categoría.\r\nOCTAVO: Disposiciones generales para todas las categorías: Aquellos\r\ntrabajadores que realicen regularmente más de una función recibirán el\r\nsalario correspondiente a la categoría mejor remunerada. Aquel trabajador\r\nque en forma transitoria deba realizar suplencias en una categoría\r\nsuperior, percibirá el salario correspondiente a dicha categoría durante\r\nel período que dure la suplencia.\r\nNOVENO: Cambio de categoría: A partir del 1º de julio de 2008 los\r\ntrabajadores que se encuentren en la Franja 1 (vigilante) y ya tengan más\r\nde noventa jornales efectivamente trabajados, pasarán automáticamente a la\r\nFranja 2 (vigilante auxiliar). Esta disposición rige desde esa fecha, para\r\nlas empresas que tengan 300 o más trabajadores en planilla, contando\r\núnicamente a los trabajadores de seguridad física.\r\nLas empresas con menos de 300 trabajadores en planilla, contando\r\núnicamente a los trabajadores de seguridad física, realizarán dicho cambio\r\nde categoría a partir del 1º de enero de 2009.\r\nDECIMO: Se acuerda la creación de una Comisión bipartita a los efectos de\r\nanalizar aspectos referidos a condiciones laborales de los trabajadores\r\nante cambios requeridos por los clientes; desarrollo de un formato de\r\ndocumento único de pago de salarios, adaptable a cada empresa; carrera\r\nfuncional de los trabajadores; seguro de vida y en general todo otro tema\r\nque tenga relación con el mejoramiento de las condiciones laborales en el\r\nsector. La Comisión bregará asimismo por combatir toda práctica que atente\r\ncontra las fuentes genuinas de trabajo y en particular al informalismo y\r\nal trabajo en negro. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, la\r\nComisión podrá dar participación a RE. NA. EM. SE, invitándole a\r\nintegrarse a sus labores.\r\nDECIMO PRIMERO: Se entiende por custodia a la orden a aquel funcionario\r\nque espera órdenes en el lugar preestablecido por la empresa. Establécese\r\nque el funcionario a la orden que permanezca menos de ocho horas en el\r\nlugar preestablecido por la empresa, cobrará el jornal de acuerdo a su\r\ncategoría, correspondiente a ocho horas de trabajo.\r\nDECIMO SEGUNDO: Establécese que las empresas proporcionarán, a los\r\ntrabajadores que correspondan, las armas que deban portar y será de su\r\ncargo tramitar la habilitación ministerial de acuerdo con la\r\nreglamentación vigente.\r\nDECIMO TERCERO: Se ratifica el Registro Nacional de Trabajadores de\r\nSeguridad y Vigilancia Habilitados en Disponibilidad, por parte de FUECI,\r\nal cual los empleadores podrán recurrir a efectos de la contratación de\r\npersonal especializado y con experiencia en la rama.\r\nDECIMO CUARTO: Los cursos de capacitación y/o actualización que la\r\nnormativa vigente de RENAEMSE exige, serán de cargo de las empresas. En\r\nlos casos en que se concluya la relación laboral antes de los 3 meses del\r\ningreso al trabajo, los trabajadores abonarán la totalidad de los\r\nreferidos cursos. Si dicha relación concluye entre los 3 y los 6 meses\r\nabonarán el 50%; si concluye entre los 6 y los 12 meses abonarán un 25% y\r\nentre los 12 y los 18 meses abonarán un 15%, pudiéndoseles descontar dicho\r\nconcepto del importe correspondiente a su liquidación de haberes final. El\r\ncertificado habilitante que el funcionario obtiene producto de los citados\r\ncursos, deberá en todos los casos ser entregado al mismo, en el momento\r\ndel cese de la relación laboral.\r\nDECIMO QUINTO: Uniformes. En materia de uniformes, las empresas\r\nproporcionarán a sus trabajadores, por año, dos camisas, una corbata, dos\r\npantalones y un par de zapatos. Una vez cada dos años, las empresas\r\nproporcionarán las prendas de abrigo que sean del caso (campera, camperón,\r\netc.).\r\nEn los casos en que se concluya la relación laboral antes de los 4 meses\r\ndel ingreso al trabajo y las prendas proporcionadas no fuesen devueltas\r\npor el trabajador, el mismo abonará la totalidad de su costo. A diferencia\r\nde lo expuesto, los zapatos deberán ser abonados no admitiéndose en ningún\r\ncaso su devolución.\r\nPara los servicios expuestos a la intemperie, las empresas dispondrán de\r\nequipos de lluvia a los efectos de la protección de sus trabajadores\r\ninvolucrados.\r\nEn todos los servicios prestados a laboratorios, fábricas, usinas, etc.\r\nlas empresas brindarán un uniforme de similares características al\r\nutilizado por los operarios de la firma contratante, si el trabajador\r\ncorriese los mismos riesgos en el lugar donde desarrolle sus funciones.\r\nTodos los componentes del uniforme serán de costo exclusivo de las\r\nempresas y deberán ser devueltos al momento del egreso.\r\nDECIMO SEXTO: En los servicios de vigilancia, en los que la tarea a\r\ncumplir exija una posición del trabajador fija y de pie, deberá\r\nproveérsele de un taburete o banco de altura para una posición de apoyo,\r\nno pudiendo permanecer sentado en el mismo por un lapso mayor a 15 minutos\r\npor hora.\r\nDECIMO SEPTIMO: En los casos de empresas de este sector que desarrollen\r\ntambién actividades de transporte de valores, el personal afectado a esa\r\ntarea en vehículos blindados (chofer, porta valor, custodia y auxiliar de\r\nrecuento) se regirá por los salarios mínimos establecidos en el Grupo 14\r\nde los Consejos de Salarios, Sub Grupo \"Transportadoras de valores\".\r\nDECIMO OCTAVO: Ajuste de las partidas no laudadas: El 1º de julio de 2008\r\nlas partidas no laudadas (ej. viáticos) se incrementarán un 7,5%. Para los\r\nsubsiguientes reajustes se aplicará en su totalidad lo previsto en la\r\ncláusula quinta del presente convenio.\r\nDECIMO NOVENO: Prima por antigüedad: Las partes confirman la vigencia del\r\nbeneficio de prima por antigüedad (1% del salario correspondiente a la\r\ncategoría de cada trabajador a partir de cumplir el primer año) elevando\r\nsu actual tope de 4%, en un 1% a partir del 1º de enero de 2009 y un 1%\r\nmás a partir del 1º de enero del año 2010. Por tanto a partir de esta\r\núltima fecha el tope quedará ubicado en un 6%, para trabajadores que hayan\r\ncumplido un mínimo de seis años de trabajo en la empresa.\r\nVIGESIMO: Licencias especiales: 1) Licencia por matrimonio. Se establecen\r\n6 días corridos pagos por la empresa como licencia por matrimonio,\r\nbeneficio éste que se concederá en una única oportunidad en la misma\r\nempresa. 2) Otras licencias especiales. Se aplicará el régimen previsto en\r\nla Ley 18.345.\r\nVIGESIMO PRIMERO: Prevención y protección en materia de riesgos laborales.\r\nLas partes se comprometen a aplicar la reglamentación que surja del\r\nDecreto 291/007.\r\nVIGESIMO SEGUNDO: Las partes exhortan al cumplimiento de las siguientes\r\nLeyes de Género: Ley 16045 de no discriminación por sexo; Ley 17514 sobre\r\nviolencia doméstica y Ley 17817 referente a xenofobia, racismo y toda\r\nforma de discriminación. Las partes de común acuerdo reafirman el\r\nprincipio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin\r\ndistinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual,\r\ncredo u otras formas de discriminación, de conformidad con las\r\ndisposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; Ley 16045 y Declaración\r\nSociolaboral del Mercosur). Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de\r\nlo establecido en la Ley 17242 sobre prevención del cáncer génito mamario;\r\nla Ley 16045 que prohíbe toda discriminación que viole el principio de\r\nigualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y\r\nlo establecido por la OIT según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente\r\nestablecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las\r\nremuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a\r\nhombres y mujeres.\r\nVIGESIMO TERCERO: Las empresas promoverán la equidad de género en toda la\r\nrelación laboral. A tales efectos comprometen respetar el principio de no\r\ndiscriminación a la hora de fijar remuneraciones, promover ascensos o\r\nadjudicar tareas.\r\nVIGESIMO CUARTO: Los beneficios otorgados por Decretos anteriores o\r\nacuerdos de partes que sean más favorables al trabajador, seguirán\r\nvigentes.\r\nVIGESIMO QUINTO: El presente acuerdo no alcanza al personal de dirección\r\nni de nivel gerencial.\r\nVIGESIMO SEXTO: Pago de la retroactividad. La retroactividad generada\r\ndesde el 1º de julio de 2008, hasta la fecha de la firma del presente\r\nacuerdo deberá ser abonada en un único pago en el mes de noviembre de\r\n2008. Sin perjuicio de ello, las empresas que cuenten con menos de 300\r\ntrabajadores en su plantilla de seguridad física, podrán abonar dicha\r\nretroactividad en dos cuotas; la primera de ellas en noviembre de 2008 y\r\nla segunda en enero de 2009.\r\nVIGESIMO SEPTIMO: Cláusula de salvaguarda. En la hipótesis que variaran\r\nsustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron\r\nlos actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios\r\nrespectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo\r\nanalizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y\r\nEconomía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de\r\nSalarios correspondiente para ello.\r\nVIGESIMO OCTAVO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia de este convenio y\r\nsalvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por\r\nincumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular\r\nplanteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales\r\nen tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general\r\npor la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de\r\nEmpleados del Comercio (FUECI).\r\nLeída firman de conformidad.\r\n\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/721-2008/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n\r\n\r\n " 
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  ,"firmantes" : " RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA " 
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