CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 3 BARRACAS DE PRODUCTOS DEL PAIS Y AFINES. SUBGRUPO SECADEROS Y SALADEROS DE CUEROS




Promulgación: 24/10/1988
Publicación: 24/05/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N°3 "Barracas de Productos del País y Afines" Subgrupo "Secaderos y Saladeros de Cueros", se logró el acuerdo en acta de fecha 22 de julio de 1988.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978, 

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el convenio colectivo suscrito el 22 de julio de 1988
entre la delegación empresarial y de los trabajadores del Subgrupo "Secaderos y Saladeros de Cueros", que se publica como anexo al presente
decreto, regirá con carácter nacional para todos los trabajadores comprendidos en este Subgrupo, con vigencia desde el 1° de junio de 1988
hasta el 31 de mayo de 1990.
   
                                  CONVENIO

   En la ciudad de Montevideo, el día 22 de julio de 1988, entre:
Por una parte: los señores Constantino Troupkos y Carlos Tomás en representación del sector empresarial con domicilio en la ciudad de Las Piedras y
   Por otra parte: los señores Hugo Rondán y José Carachuela en representación de los trabajadores, con domicilio en la ciudad de Las Piedras (Canelones)
   Convienen en la celebración del siguiente convenio colectivo que regulará las relaciones laborales y salariales del Subgrupo "Saladeros y Secaderos de Cueros" correspondiente al Grupo N°3 "Barracas de Productos del País y Afines" de los Consejos de Salarios.
   Primero: este convenio comprende el período desde el 1° de junio de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990, rige para el personal obrero y administrativo del Subgrupo "Saladeros y Secaderos de Cueros" y tendrá valor para todo el territorio nacional.
   Segundo: se efectuarán ajustes cuatrimestrales con correcciones, en la forma que se indica a continuación:
   a) Cuatrimestre junio - setiembre de 1988: los trabajadores percibirán a partir del 1° de junio y hasta el 30 de setiembre de 1988 un incremento del 16.65% calculados sobre los salarios efectivamente percibidos al 31 
de mayo de 1988. Los salarios mínimos de este Subgrupo vigentes desde el 1° de junio de 1988, serán los siguientes:

                                                 N$

Peón común:                               1.663,00 por jornal 
Peón práctico:                            1.974,00 por jornal 
Medio Oficial:                            2.305,00 por jornal 
Oficial:                                  2.598,00 por jornal 
Esquilador:                               1.663,00 por jornal 
Chofer:                                   64.935,00 mensual 
Vigilante:                                1.663,00 por jornal 
Limpiador:                                1.663,00 por jornal 
Cadete:                                   31.169,00 mensual 
Auxiliar de Tercera:                      44.155,00 mensual 
Auxiliar de Segunda:                      57.143,00 mensual 
Auxiliar de Primera:                      70.130,00 mensual 

   b) Cuatrimestre octubre 1988 - enero 1989: El ajuste salarial con vigencia desde el 1° de octubre de 1988 hasta el 31 de enero de 1989, 
será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del Cuatrimestre junio-setiembre de 1988 sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1988;
   c) Cuatrimestre febrero 1989 - mayo 1989: El ajuste salarial con vigencia desde el 1° de febrero de 1989 hasta el 31 de mayo de 1989 será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre octubre-enero de 1988. Dichos.
Los montos salariales resultantes del ajuste anteriormente señalados, serán incrementados por un porcentaje de crecimiento, acordado por las partes, y que será el siguiente:
El índice de Producto Bruto Interno en el período entre el 1° de abril de 1988 y el 31 de diciembre de 1988;
   d) Cuatrimestre junio 1989 - setiembre 1989: el ajuste salarial será 
el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre febrero-mayo de 1989 sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1989. Además se realizará una corrección por inflación que se calculará de la siguiente forma:
-Se comparará el promedio del salario real del cuatrimestre febrero-mayo 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989 con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-julio 1988:

(SR abril 88 + SR mayo 88 + SR junio 88 + SR julio 89)/4
___________________________________________________________   --1=ai  
(SR febrero 89 + SR marzo 89 + SR abril 89 + SR mayo 89)/4

- El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado.
El incremento a otorgar será: (1 + 90% IPC pasado) x (1+ai)
   e) Cuatrimestre octubre 1989 - enero 1990: El ajuste salarial con vigencia desde el 1° de octubre de 1989 hasta el 31 de enero de 1990, 
será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio-setiembre 1989. En este cuatrimestre se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en junio de 1989 
y la inflación ocurrida entre junio y setiembre de 1989 de forma tal, que el salario real del cuatrimestre junio-setiembre de 1989 sea 
efectivamente igual al cuatrimestre base.
Este ajuste por discrepancia se calculará de la misma forma que en el período de junio:

(SRab.88 + SRmay.88 + SRjun.88 + SRjul.88)/4
________________________________________________________    -1=aid  
(SRjun.89 + SRjul.89 + SRag.89 + SRset.89)/4

Las partes acuerdan asimismo el pago por única vez de todo lo que eventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario real del período base y el correspondiente al cuatrimestre junio-setiembre de 1989, de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto.

Esta compensación no se incorpora al sueldo básico, no será trasladable a los precios y se calculará de la siguiente forma:

(SR total del período base (400)-(SRjun.89 + SRjul.89 + SRag.89 + SR set.89)

   Los montos salariales resultantes de ajustar los salarios con el 90% del IPC pasado, serán incrementados por el porcentaje de crecimiento acordado por las partes que será el siguiente: el índice de Producto 
Bruto Interno en el período comprendido entre el 1° de enero de 1989 al 
30 de setiembre de 1989
   -El incremento a otorgar en octubre de 1989 será el siguiente:

(1 + 90% IPC pasado)x(1+crecimiento)x(1 + aid)

f) Cuatrimestre febrero 1990-mayo 1990: El ajuste salarial con vigencia desde el 1° de febrero hasta el 31 de mayo de 1990, será el equivalente 
al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre octubre 
1989-enero 1990. Sin perjuicio de ello, se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre 1989-enero 1990 sin tomar en cuenta el pago por única vez acordado en el literal anterior, con el promedio del salario real del período base, de la siguiente forma:

(SRab.88 + SRmay.88 + SRjun.88 + SRjul.88)/4
_____________________________________________   -1=ai  
(SRoct.89 + SRnov.89 + SRdic.89 + SRene.90)/4

   El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será el siguiente:

1 + 90% IPC oct.89-ene.90)x(1 + ai)

   Sin perjuicio del incremento salarial que corresponda o se acuerde por las partes a partir del mes de junio de 1990 en adelante, en dicho mes se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en febrero de 1990 y la inflación ocurrida entre febrero y mayo de 1990 de forma tal, que el salario real del cuatrimestre febrero-mayo de 1990 sea efectivamente igual al cuatrimestre base. Este ajuste por discrepancia se calculará en la misma forma que en los períodos anteriores:

(SRab.88 + SRmay.88 + SRjun.88 + SRjul.88)/4
_____________________________________________   -1=aid  
(SRfeb.90 + SRmar.90 + SRab.90 + SRmay.90)/4

   El incremento a otorgar en junio de 1990 será el siguiente:

(1 + incremento que corresponda)x(1 + aid)

   Las partes acuerdan asimismo el pago por única vez de todo lo que eventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario real del período base y el correspondiente al cuatrimestre febrero-mayo de 1990, de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto. Esta compensación no se incorpora al sueldo básico, no será trasladable a los precios y se calculará de la siguiente forma: SR total del período base (400)-(SR febrero 90 + SR mar.90 + ab.90 + SR may.90).

   Tercero: De conformidad las partes firman el presente convenio en tres ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha indicados.

Artículo 2

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 3

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 4

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se
indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de
cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo;

   a) Junio de 1988: 16.65%;
   b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al 
   Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988;
   c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al 
   Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
   d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al 
   Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección
   por mantenimiento del salario real, si correspondiere;
   e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al 
   Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por
   desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia) si 
   correspondiere;
   f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al 
   Consumo (IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la 
   corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere;
   g) Junio de 1990: podrá ser trasladado a precios el ajuste por 
   desviación de la corrección (O ajuste por discrepancia) si 
   correspondiere.


Artículo 5

   Durante el período comprendido entre el 1° de junio de 1988 y el 31 de
mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los
precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que
integran el grupo salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc. 

SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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