{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "720" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 19 SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 15 \r\nPELUQUERIAS UNISEX DE DAMAS, HOMBRES Y/O NIÑOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/01/19/38" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/12/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/01/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 3150 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número\r\n19 \"Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no\r\nincluidos en otros grupos\", subgrupo 15, \"Peluquerías Unisex (de damas,\r\nhombres y/o niños)\" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 12 de noviembre de 2008 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del\r\nconvenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 1º\r\ndel Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/720-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscripto el 30 de octubre de 2008,\r\nen el Grupo Número 19 \"Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y\r\naquellos no incluidos en otros grupos\", subgrupo 15, \"Peluquerías Unisex\r\n(de damas, hombres y/o niños)\", que se publica como anexo del presente\r\nDecreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008,\r\npara todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho grupo.\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 12 de noviembre de 2008, reunido\r\nel Consejo de Salarios del Grupo No. 19 \"SERVICIOS PROFESIONALES,\r\nTECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS\"\r\nintegrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres Beatriz Cozzano,\r\nLorena Acevedo y Alejandro Machado, los delegados empresariales Sr Julio\r\nGuevara (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y los delegados de los\r\ntrabajadores Sres. Eduardo Sosa y Sergio Bustamante (FUECI) RESUELVEN:\r\nPRIMERO: Recibir en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a\r\nlos siguientes subgrupos:\r\n1. Despachantes de Aduana\r\n6.1 Recolección de Residuos Domiciliarios y Barrido de Calles\r\n6.2 Recolección de Residuos Hospitalarios\r\n7. Empresas de Limpieza\r\n8.1  Seguridad Física\r\n8.2 Seguridad Electrónica\r\n10. capítulo Gomerías\r\n13 Investigación de Mercado y Estudios sociales\r\n15. Peluquerías unisex de hombres damas y/o niños\r\n18. Sanitarias\r\n17 Estudios Contables profesionales y no profesionales\r\nSEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No. 19\r\nsolicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a\r\ntodas las empresas y trabajadores de los distintos sectores.\r\nTERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada\r\najuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el\r\nporcentaje de incremento que corresponda.\r\nCUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y\r\nfecha arriba indicado.\r\n\r\nCONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 30 de octubre de 2008, POR\r\nUNA PARTE: los delegados empresariales Sres. Lina Pacella, Juan José\r\nPeralta, Fabián Sciuto y Euclides Llanes, el Dr. Alvaro Nodale y el Sr.\r\nJulio Yarza (ANMYPE) y POR OTRA PARTE: los delegados de los trabajadores\r\ndel sector Sres. Eduardo Sosa, Sergio Bustamante, Maria Luisa Cambón y\r\nElba Cufré (FUECI) acuerdan la celebración del siguiente Convenio\r\nColectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo No. 19\r\n\"Servicios Profesionales, Técnicos Especializados y aquellos no incluidos\r\nen otros grupos\" subgrupo 15 \"Peluquerías Unisex, de damas, hombres y/o\r\nniños\" en los siguientes términos:\r\nPRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación: El presente convenio abarcará el\r\nperíodo comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de\r\n2010 (30 meses), teniendo sus disposiciones carácter nacional aplicándose\r\na todos los trabajadores dependientes de todas las empresas que componen\r\nel sector \"Peluquerías Unisex, de damas, hombres y/o niños\".\r\nSEGUNDO: Categorías: Se crea la categoría aprendiz. \"Es aquel, que sin\r\nposeer conocimientos ni título expedido por la Universidad del Trabajo del\r\nUruguay o por cualquier Academia habilitada por ANEP, ingresa a la empresa\r\npara aprender el oficio no pudiendo permanecer en esa categoría por más de\r\nseis meses\" El que tenga el título de \"Idóneo\" ingresará automáticamente a\r\nla categoría de ayudante de segunda.\r\nTERCERO: Herramientas de trabajo: Las herramientas de trabajo serán\r\nproporcionadas por el empleador. En caso de las manicuras, cosmetólogas y\r\ndepiladoras a comisión, negociarán directamente con su patrón si la\r\nempresa proporciona o no las herramientas de trabajo.\r\nCUARTO: Disposiciones generales para todas las categorías: Los\r\ntrabajadores de las categorías superiores deben realizar tareas de las\r\ncategorías inferiores.\r\nLos trabajadores que realicen más de una función con carácter permanente,\r\npercibirán el salario que corresponda a la función de mayor retribución.\r\nAquel trabajador que en forma transitoria debe realizar suplencias en una\r\ncategoría superior, percibirá el salario correspondiente a dicha categoría\r\ndurante el período que dure la suplencia. Este hecho deberá ser registrado\r\nen el Libro Unico de Trabajo.\r\nQUINTO: salarios mínimos a partir del 1º de julio de 2008\r\nAprendiz                              $     4250\r\nLimpiador                             $     5060\r\nAyudante de Segunda                   $     5060\r\nRecepcionista y cajera                $     5366\r\nPedicuro                              $     5442\r\nManicura y depiladora                 $     5442\r\nAyudante de Primera                   $     5520\r\nMedio Oficial Peinador                $     5673\r\nCortador                              $     5980\r\nTécnico Colorista y permanentista     $     6132\r\nOficial en belleza                    $     6439\r\nOficial peinador                      $     6439\r\nCoiffeur                              $     6899\r\nLos salarios mínimos establecidos para cada categoría podrán\r\ncomplementarse con comisiones que serán acordadas entre el empleador y el\r\ntrabajador.\r\nSEXTO: Todos los salarios del sector ajustaran al 1ero de julio de 2008 un\r\n7% que resulta de la acumulación de los siguientes ítems:\r\nA) Inflación esperada: 2,69% resultante del promedio entre la meta mínima\r\ny máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central y la mediana\r\nde las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones\r\ny analistas económicos.\r\nB) Correctivo: 2,13% de acuerdo a lo pactado en el convenio de fecha 16 de\r\njulio de 2007 homologado por Decreto 302/07 de 21 de agosto de 2007.\r\nC) Incremento real: 2,02%\r\nSEPTIMO: Ajuste del 1º de enero de 2009: El 1ero de enero de 2009 todas\r\nlas retribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de\r\nlos siguientes ítems: a) Promedio para el período enero-diciembre 2009\r\nentre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central\r\n(centro de la banda) y b) correctivo para cubrir las eventuales\r\ndiferencias entre la inflación prevista para el período julio-diciembre\r\n2008 y la inflación real de igual período.\r\nOCTAVO: Ajuste del 1º de julio de 2009: El 1ero de julio de 2009 todas las\r\nretribuciones recibirán un incremento del 2% por concepto de incremento\r\nreal anual.\r\nNOVENO: Ajuste del 1º de enero de 2010: El 1ero de enero de 2010 todas las\r\nretribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los\r\nsiguientes ítems: a) Promedio para el período enero-diciembre 2010 entre\r\nla meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de\r\nla banda) y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la\r\ninflación prevista para el período enero-diciembre 2009 y la inflación\r\nreal de igual período.\r\nDECIMO: Ajuste del 1º de julio de 2010: El 1ero de julio de 2010 todas las\r\nretribuciones recibirán un incremento del 2% por concepto de incremento\r\nreal anual.\r\nDECIMO PRIMERO: Correctivo final: Al término de este convenio se revisarán\r\nlos cálculos de la inflación proyectada para el período enero- diciembre\r\n2010, comparándolos con la variación real del IPC de igual período. La\r\nvariación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que\r\nrijan a partir del 1ero de enero de 2011.\r\nDECIMO SEGUNDO: Los aumentos pactados se aplicarán indistintamente para\r\nlaudos o sobrelaudos.\r\nDECIMO TERCERO: Beneficios anteriores: Se confirma la permanencia de los\r\nsiguientes beneficios pactados en el convenio de 2006 que fuera homologado\r\npor Decreto 365/06 de 9 de octubre de 2006: uniforme de trabajo (art. 10);\r\ncursos de capacitación y su forma de pago (art. 12); régimen semanal de\r\ndescanso de 36 horas consecutivas (art. 11); prima por antigüedad en la\r\nforma prevista por el Decreto 611/85 (art. 13); desgaste de herramientas\r\n(art. 14); trabajos fuera de la empresa (art. 15); botiquín de emergencia\r\n(art. 16); recargo por trabajo nocturno (art. 18); horario especial de\r\namamantamiento (art. 17), licencias especiales por fallecimiento,\r\npaternidad, estudio y matrimonio en todo lo que sea más beneficioso que el\r\nsistema normativo (art. 19) y quebranto de caja (art. 20)\r\nDECIMO CUARTO: Equidad de género: Las partes acuerdan exhortar al\r\ncumplimiento de las siguientes leyes de género: Ley 16045 de no\r\ndiscriminación por sexo; Ley 17514 sobre violencia doméstica y Ley 17817\r\nreferente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Así mismo\r\nreafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el\r\ntrabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación\r\nsexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las\r\ndisposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; ley 16045 y Declaración\r\nSociolaboral del MERCOSUR.\r\nDECIMO QUINTO: Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo\r\nestablecido en la ley 17242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la\r\nley 16045 que prohíbe toda discriminación que viole el principio de\r\nigualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y\r\nlo establecido por la OIT según los CIT 100, 111 y 156.Queda expresamente\r\nestablecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las\r\nremuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a\r\nhombres y mujeres.-\r\nDECIMO SEXTO: Las empresas promoverán la equidad de género en toda la\r\nrelación laboral. A tales efectos respetarán el principio de igual\r\nremuneración a tarea de igual valor y se obligan a no realizar ningún tipo\r\nde discriminación a la hora de decidir ascensos o adjudicación de tareas.\r\nDECIMO SEPTIMO: En la hipótesis que variaran sustancialmente las\r\ncondiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales\r\nconvenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios respectivo\r\npara analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a\r\ntravés de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y\r\nFinanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios\r\ncorrespondiente para ello.\r\nDECIMO OCTAVO: Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos\r\nque individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del\r\nmismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de\r\nnaturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal\r\nsentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la\r\nCentral de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados\r\ndel Comercio (FUECI).\r\nLeída firman de conformidad.\r\n\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n\r\n\r\n " 
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  ,"firmantes" : " RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA " 
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