CONVENIOS LABORALES - GRUPO Nº 16. INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL CORCHO




Promulgación: 28/12/1990
Publicación: 11/07/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985. 

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 16 "Industria de la Madera y el Corcho" Subgrupo "Industria de la Madera y Afines", se recibió por Acta del 5 de noviembre de 1990 el Convenio Colectivo suscrito el mismo día, en el que se pactaron incrementos salariales y otros beneficios.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la Ley  10.449 del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo, a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad. 

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
  
   El Presidente de la República 

                                DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 5 de noviembre de 1990 entre la Delegación empresarial de la Industria de la Madera y la Delegación de Trabajadores del referido sector, que se publica como anexo del presente decreto regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios de Grupo Nº 16 "Industria de la Madera y el Corcho" Subgrupo "Industria de la Madera y Afines", con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1992.
   
                             -----------

                          CONVENIO  COLECTIVO

                               PROYECTO

    En la ciudad de Montevideo, a los 5 días del mes de noviembre de mil novecientos noventa, por una parte la Asociación de Industriales de la Madera y Afines del Uruguay, la Cámara de Industriales de la Maderá la Asociación de Industriales de la Madera Compensada y Aglomerada y la Cámara de Fabricantes de Muebles acreditando domicilio a los efectos de este Convenio en la calle Yí Nº 1597 Pº 1 de esta ciudad y representadas, por los señores Héctor de Prá y Eduardo Mosca, y por l otra el Sindicato Obrero de la Industria de la Madera y Anexos (S.O.I.M.A.), con domicilio en la calle Hocquart 1523 también de esta ciudad y representado por los señores Ramón Espino y Ernesto Murro, acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo que estará sujeto para su aplicación a la previa homologación del Poder Ejecutivo.

   1. (Vigencia).- El presente Convenio regirá desde el 1º de setiembre de 1990 al 31 de agosto de 1992. Sin perjuicio de ello, queda establecido que si en el último período de ajuste salarial que incluye el mes de agosto de 1992  se consumiere el porcentaje del 75% otorgado, el desvío entre la inflación real y el monto del porcentaje acordado se pagará en el primer mes siguiente de finalización del Convenio. En consecuencia, queda prorrogado solamente a esos fines el presente Convenio.

   2. (Alcances).- Las normas de este convenio tienen carácter nacional y comprenden los sectores de la actividad laboral incluidos en el Grupo Nº 16 Subgrupo Nº 1 (Industria de la Madera y el Corcho).

   3. (Ajuste de Salarios).- Durante la Vigencia del presente Convenio los salarios nominales vigentes al 31 de agosto de 1990 establecidos en el correspondiente decreto del Poder Ejecutivo, se ajustarán de acuerdo al siguiente detalle: 

   a) A partir del 1º de setiembre de 1990 el porcentaje de incremento por este concepto será equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de la inflación del cuatrimestre mayo - agosto 1990 (21.8%), más el porcentaje resultante entre el aumento por inflación y la inflación observada en el período junio - julio - agosto de 1990 (6.3%). A ello se adicionará un 0.5% por concepto de recuperación;

   b) En caso de superarse al 30 de noviembre de 1990, el 75% de la inflación del cuatrimestre inmediato anterior al ajuste, a partir del 1º de diciembre de 1990, los salarios se ajustarán solamente por el resultado de la siguiente adición: 1) correctivo como resultado de dividir el índice de la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial, entre el indice de aumento establecido para el ajuste inmediato anterior por el referido 75%; 2) 3% (tres por ciento) por concepto de recuperación;

   c) Desde el 1º de enero de 1991, se aplicará a los salarios resultantes de lo establecido en los literales anteriores, el 75% de la inflación correspondiente al cuatrimestre anterior (1º de setiembre - 31 de diciembre de 1990);

   d) Los ajustes salariales posteriores, se aplicarán cada vez que la inflación real acumulada desde el ajuste anterior, supere el 75% de la inflación del cuatrimestre anterior al citado ajuste, no pudiendo operarse en períodos menores a 3 meses.

   En cada ajuste salarial subsiguiente que corresponda, se aplicará: el 75% de la inflación real acumulada del cuatrimestre anterior: se acumulará el correctivo calculado como se establece en el literal b) correspondiente; se adicionará el porcentaje de recuperación correspondiente. En este ajuste salarial inmediato posterior al de enero de 1991, se adicionará un 2,5% por concepto de recuperación, y el correctivo se calculará a partir del 1º de diciembre de 1990;

   e) En el cuarto ajuste por recuperación, se adicionará un 2% (dos por ciento) y el el quinto ajuste de aplicará el porcentaje que faltare para cubrir la pérdida que ha tenido el salario real con respecto al cuatrimestre base: octubre 89  - enero 90;

   f) Cuando en cualquier período de ajuste salarial se haya recuperado el nivel del salario real correspondiente al período base (octubre 89 - enero 90) según los cálculos proporcionados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cesarán los aumentos por recuperación que quedaren pendientes;

   g) Queda establecido igualmente, que en caso de que corresponda en diciembre de 1991 un ajuste salarial, las obligaciones salariales que deberían pagarse en dicho mes por concepto del 75% de la inflación del cuatrimestre anterior, se transferirán al mes de enero de 1992, aplicándose en este caso, el mismo criterio establecido en el literal b). El correctivo para el ajuste inmediato posterior se calculará a partir del 1º de diciembre de 1991.

   4. (Complemento por Productividad).- Se acuerda que a partir del último cuatrimestre del presente Convenio, se otorgará al personal, un 2% (dos por ciento) por concepto de "complemento de salario por productividad" que se adicionará a los incrementos salariales que correspondan al último ajuste y en caso de no corresponder ningún ajuste salarial, se aplicará entonces en el último cuatrimestre de este Convenio.

   Este complemento se otorga en base a las espectativas del sector, integrándose una Comisión Especial, con igual número de delegados patronales y de los trabajadores y un delegado del Poder Ejecutivo, para que estudie el informe dentro del plazo de dieciocho meses sobre la eventual aplicación de dicho concepto en el sector de esta industria. Deberá tenerse en cuenta que las resultancias de dicho estudio habrán de establecer el criterio que tendrá especial trascendencia para considerar de futuro las pautas salariales y su debida proyección en cada empresa, con la finalidad de acompañar la productividad al imprescindible crecimiento de la actividad privada como objetivo esencial de la inclusión en las relaciones laborales de empresarios y trabajadores. El porcentaje se habrá de regular de acuerdo a las resultancias del acuerdo dispuesto y en base a las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo al respecto.

   5.(Incremento salarial que rige a partir del 1º de setiembre de 1990).-  En consecuencia, el incremento salarial a regir a partir del 1º de setiembre de 1990, será del 30% de acuerdo a lo establecido en el literal a) del muneral 3. Corresponde deducir del mencionado porcentaje del 30% lo que las empresas han dado en carácter de adelanto o pago a cuenta, incluido el 6.3% que estableció el Poder Ejecutivo en decreto del 27 de setiembre de 1990.

   6. (Caso de aquellas empresas que otorgaron aumentos superiores).- Las empresas también podrán deducir en este Convenio y durante la vigencia de éste lo que hubieran otorgado por incremento salarial superior al 15% que estableció como aumento general el Poder Ejecutivo para el cuatrimestre junio - agosto 1990.

   7. Disposiciones generales.

   7.1. El índice de precios al consumo que se alude en este Convenio será el elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos.

   7.2. Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada comprendidos en el presente Convenio, podrán ser incrementados en la totalidad de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente Convenio.

   7.3. Los aspectos que originen controversia referidos a la interpretación o aplicación de lo establecido en este Convenio, podrán a pedido de partes y luego de agotadas las instancias de acuerdo, ser sometidos a consideración del Consejo de Salarios respectivo.
   El Consejo de Salarios deberá pronunciarse en el término de quince días.

   7.4. Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente al incumplimiento de sus disposiciones o de las de los Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteamientos que tengan como objetivos la consecusión de reivindicaciones de naturaleza salarial directo o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales a esos fines, con la sola excepción de las medidas que pueda adoptar el SOIMA en cumplimiento de las disposiciones de carácter general que resuelva el PIT - CNT.

   7.5. El incumplimiento de las normas del presente Convenio por parte de cualquiera de los sectores involucrados, determinará su ruptura, debiendo mediar previo a su caducidad denuncia de parte con una antelación de 30 días, mediante telegrama colacionado a la otra parte y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
   Previo al cumplimiento de los treinta días las partes deberán admitir las gestiones de mediación que la autoridad pública competente pueda llevar a cabo con el fin de corregir el motivo del incumplimiento que ha dado mérito a la denuncia del Convenio.
   La autoridad competente determinará si existió el incumplimiento invocado, previo asesoramiento del Consejo de Salarios del Grupo respectivo.

   7.6. Los Convenios suscritos quedarán sin efecto en caso de producirse situaciones imprevisibles que hagan paligrar la estabilidad del sector.
   En dicho caso se negociaría de común acuerdo las cláusulas  de este Convenio por el saldo del plazo. A estos fines se nombrará una Comisión tripartita para estudiar los casos que se plantearan.

   7.7. Las actividades comprendidas en este Convenio que a la fecha de su vigencia tengan acordadas concesiones por similares conceptos a los establecidos en el mismo, aplicarán los que resulten individualmente de mayor beneficio para el trabajador.

   7.8 Las partes convienen integrar un Grupo de Estudio ocn el cometido de analizar eventuales modificaciones en las categorías del Laudo del Grupo N 16 y Subgrupo Nº 1 y en lo relativo a los llamados beneficios sociales planteados por los trabajadores.
   A estos fines tendrá un plazo máximo de un año a partir del 1º de setiembre de 1990 y sus conclusiones, en caso de ser aprobadas por las partes integrantes de este Convenio y aprobadas por el Poder Ejecutivo, integrarán en cada oportunidad el presente Convenio.
   Dicho Grupo  de Estudio se integrará con dos delegados de los empresarios y dos delegados de los trabajadores designados por ambos.

   7.9. Con la previa conformidad expresada por escrito de sus respectivos trabajadores, las empresas dispondrán la retención de los salarios que les correspondan a aquellos, la cuota mensual de su afiliación al S.O.I.M.A.
   Esta autorización cesará por renuncia, cese, jubilación o muerte del trabajador, o por la sola voluntad de éste lo que se deberá documentar por escrito a la empresa y al referido Sindicato.

   7.10. En oportunidad de cada ajuste de los previstos en el presente Convenio, las partes que lo suscriben se reunirán a través de sus representantes, para determinar con precisión los porcentajes de adecuación salarial que corresponda aplicar.

   Disposición Transitoria

   Los otros Subgrupos del Grupo Nº 16 podrán en caso de llegar a un acuerdo, incorporarse a las disposiciones de este Convenio, siempre y cuando la decisión de las partes que los integran se adopte en un plazo no superior a los quince días contados a partir de la fecha en que este documento se suscribe. El aspecto formal de estas incorporaciones en caso afirmativo, se consagrará mediante un acta complementaria que deben suscribir las partes.

   LAS RETRIBUCIONES MINIMAS CON CARACTER NACIONAL PARA TODOS LOS TRABAJADORES DEL GRUPO Nº 16 - SUBGRUPO Nº 1 "INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL CORCHO" CON VIGENCIA DESDE EL 1º DE SETIEMBRE DE 1990, SERAN LAS SIGUIENTES:

   I) FABRICAS Y/O ELABORACION DE MUEBLES Y AFINES, CARPINTERIAS, TALLERES
DE LUSTRE, TAPICERIAS, ATAUDES, CORTINAS DE ENROLLAR Y FABRICAS DE SILLAS:

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   Aprendiz primer año ingreso.............................N$ 851.50
   Aprendiz segundo año...................................."  953.00       
   Aprendiz tercer año..................................."  1.067.40
   Aprendiz cuarto año..................................."  1.169.60
   Aprendiz quinto año..................................."  1.293.20

   Se establece que el estudiante con diploma en la rama de carpintería en virtud de haber cursado 4 años en UTU o en institutos similares ingresará  a la categoría de Aprendiz 2do. año (N$ 953.00). Cumplidos seis meses consecutivos de actividad pasará a la categoría de Aprendiz 3er. año (N$ 1.067.40). Cumplidos doce meses desde el ingreso pasará a la categoría de Aprendiz 4to. año (N$ 1.169.60) y cumplidos dieciocho meses desde el ingreso pasará a la categoría de Aprendiz 5to. año (N$ 1.293.20). De esta categoría pasa automáticamente a la subsiguiente o sea a la de Aprendiz adelantado.

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   Aprendiz adelantado...................................N$ 1.396.30
   Aprendiz adelantado 2do. año.........................."  1.521.70
   Medio oficial........................................."  1.657.80

   Los patronos podrán exigir la prueba de suficiencia para el pase a Medio oficial: En este caso dicha prueba se realizará necesariamente en la empresa y en el trabajo que hace habitual y normalmente el aspirante. En caso de no salvar la prueba no podrá solicitar nueva prueba hasta no realizar un año más de práctica, quedando por ese motivo en la escala de N$ 1.521.70.

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   Oficial común...........................................N$ 1.773.70
   Oficial especializado..................................."  1.922.80
   Costurera/o principiante................................"  1.178.60
   Costurera/o práctico...................................."  1.311.20
   Peón común.............................................." 1.459.90

   II) PARQUETS

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   Oficiales colocadores y/o maquinistas y/o pulidores....N$ 1.773.70
   Medios oficiales colocadores y/o maquinistas 
   y/o pulidores.........................................."  1.657.80
   Operarios asfaltadores con una producción de 
   4.000 tablillas........................................"  1.430.40
   Operario clavador con una producción de 5.000 
   tablillas de 5 grampas................................."  1.430.40
   Peones................................................."  1.459.90
   Serenos................................................"  1.396.30
   Aprendices colocadores y/o pulidores y/o maquinistas:
   Al ingresar............................................"    885.00
   2do. semestre.........................................."    930.70
   3er. semestre.........................................."    988.30
   4to. semestre.........................................."  1.022.30
   5to. semestre.........................................."  1.135.40
   6to. semestre.........................................."  1.169.60
   7mo. semestre.........................................."  1.191.70
   8vo. semestre.........................................."  1.237.10
   9no. semestre.........................................."  1.293.20
   10mo. semestre........................................."  1.338.10

   III) ASERRADEROS
 
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   Afilador de primera...................................N$ 1.842.20
   Afilador de segunda..................................."  1.657.80
   Operario cualquier máquina............................"  1.773.70
   Operario de sierra de carro: circulares grandes, 
   soldadura, machimbrera, trompo y sierra de rolletes..."  1.657.80
   Operario de sierra sin fin: tronzadora, canteadorea,
   circulares chicas, plantilladoras, cepillos, 
   engrampadora, marcadora y cavadora. El operario que 
   trabaja en todas o una de las máquinas................"  1.613.30
   Peones y ayudantes...................................."  1.613.30
   Serenos..............................................."  1.459.90
   Serenos con limpieza.................................."  1.521.70
   Choferes.............................................."  1.633.60
   Guincheros............................................"  1.657.80

   Aprendiz Afilador
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   Primer año ingreso.....................................N$   851.50
   Segundo año............................................"    953.00
   Tercer año............................................."  1.067.40
   Cuarto año............................................."  1.169.60
   Quinto año............................................."  1.293.20
   Aprendiz adelantado 1er. año..........................."  1.396.30
   Aprendiz adelantado 2do. año..........................."  1.521.70

   Los patronos podrán exigir la prueba de suficiencia para el pase a la categoría de afiladores de segunda. En este caso dicha prueba se realizará necesariamente en la empresa y en el trabajo que hace habitual y normalmente el aspirante. En caso de no salvar la prueba no podrá solicitar nueva prueba hasta no realizar un año más de práctica quedando por este motivo en la escala de N$ 1.521.70.

   IV) ENVASES
                                                           por hora
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   Afilador de primera....................................N$ 1.773.70
   Afilador de segunda...................................."  1.657.80
   Operario en cualquier máquina.........................."  1.773.70
   Operario de sierra sin fin: tronzadora, canteadora,
   circulares chicas, plantilladoras, cepillos, 
   engrampadora, marcadora y cavadora. El operario que 
   trabaja en todas o una de las máquinas................."  1.613.30
   Peones y Ayudantes....................................."  1.459.90
   Sereno................................................."  1.396.30
   Clavador a mertillo...................................."  1.521.70
   Sereno con limpieza...................................."  1.521.70
   Choferes..............................................."  1.633.60
   Guincheros............................................."  1.657.80

   Ayudantes y/o acarreadoras 
                                                           por hora
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   Ingreso...............................................N$ 1.012.40
   Ayudantes y/o acarreadores de 3era...................."  1.130.90
   Ayudantes y/o acarreadores de 2da....................."  1.207.10
   Ayudantes y/o acarreadores de 1ra....................."  1.308.30

   Aprendiz afilador: 
                                                            por hora
                                                              -----  
   Primer año...............................................N$   851.50
   Segundo año.............................................."    953.00
   Tercer año..............................................."  1.067.40
   Cuarto año..............................................."  1.169.60
   Quinto año..............................................."  1.293.20
   Aprendiz adelantado 1er. año............................."  1.396.30
   Aprendiz adelantado 2do. año............................."  1.521.70

   Los patrones podrán exigir la prueba de suficiencia para el pase a la categoría de afilador de 2da. En este caso dicha prueba se realizará necesariamente en la empresa y en el trabajo que hace habitual y normalmente el aspirante. En caso de no salvar la prueba no podrá solicitar nueva prueba hasta no realizar un año más de práctica quedando por ese motivo en la escala de N$ 1.521.70. 

   V) FABRICAS DE JERGONES Y ELSTICOS DE MADERA

   Aprendiz maquinista y/o armador de elásticos de madera:
                                                       
                                                          por hora
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   Al ingreso............................................N$ 1.169.50
   A los seis meses......................................"  1.293.20
   A los doce meses......................................"  1.396.30
   A los dieciocho meses................................."  1.521.70
   A los veinticuatro meses.............................."  1.657.80

   VI) FABRICAS DE ARTICULOS DE MADERA PARA BAZARES Y FERRETERIAS

   Oficial de banco y/o maquinista.......................N$ 1.669.60
   Medio oficial de banco y/o maquinista.................N$ 1.549.00

   Aprendices:
                                                            por hora
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   Ingreso primer año.....................................N$   851.50
   Segundo año............................................."   953.00
   Tercer año.............................................." 1.067.40
   Cuarto año.............................................." 1.169.00
   Quinto año.............................................." 1.293.20

   De esta categoría se pasa automáticamente a la siguiente o sea Medio Oficial; los patrones podrán exigir la prueba de suficiencia para el pase a la categoría de Medio Oficial, en este caso dicha prueba se realizará necesariamente en la empresa y en el trabajo que hace habitual y normalmente el aspirante. En caso de no salvar la prueba no podrá solicitar nueva prueba hasta no realizar un año más de práctica quedando por ese motivo en la escala de N$ 1.293.20 la hora.

   VII) FABRICAS DE ESTERAS Y PERSIANAS DE ESCARBADIENTES Y
        CUCHARITAS DE MADERA, DE PERCHAS, JAULAS Y LAPICES

   Operarios y/o armadores:
                                                         por hora
                                                           -----

   Al ingreso, primer semestre..........................N$   851.50
   Segundo semestre......................................"   953.00
   Tercer semestre......................................." 1.067.40
   Cuarto semestre......................................." 1.169.60
   Quinto semestre......................................." 1.293.20
   Sexto semestre........................................" 1.396.30
   Séptimo semestre......................................" 1.521.70
   Octavo semestre......................................." 1.657.80

   VIII) FABRICA DE METROS

   Aprendices:      
                                                           por hora
                                                             -----
   Al ingreso, primer año................................N$   851.50
   2do. año..............................................."   953.00
   3er. año..............................................." 1.067.40
   4to. año..............................................." 1.169.60
   5to. año..............................................." 1.293.20

   De esta categoría se pasa automáticamente a la subsiguiente o sea Medio Oficial. Los patrones podrán exigir la prueba de suficiencia para el pase a Medio Oficial. En este caso dicha prueba se realizará necesariamente en la Empresa y en el trabajo que hace habitual y normalmente el aspirante. En caso de no salvar la prueba no podrá solicitar nueva prueba hasta no realizar un año más de práctica, quedando por ese motivo en la escala de nuevos pesos 1.293.20 la hora.

   IX) FABRICAS DE Y/O ELABORACION DE MARCOS Y VARILLAS

   Cuadrerías:      
                                                           por hora
                                                             -----
   Oficial................................................N$ 1.669.60
   Medio oficial..........................................." 1.420.40

   Sección Dorados:
   
   Oficial................................................." 1.773.70
   Medio oficial..........................................." 1.625.30

   Sección lustrados y Sección blanqueados:
  
   Oficial................................................." 1.740.30
   Medio oficial..........................................." 1.420.40

   Sección Máquinas:

   Oficial................................................." 1.773.70
   Medio oficial..........................................." 1.657.80

   Aprendices para las Secciones Cuadrería, Lustrado, Blanqueado,
   Dorado y Máquinas:

   1er. año................................................."   851.50
   2do. año................................................."   953.00
   3er. año................................................." 1.067.40
   4to. año................................................." 1.169.60
   5to. año................................................." 1.293.20
   6to. año................................................." 1.396.30

   En las Secciones cuadrería, lustrado y blanqueados se pasa automáticamente a la categoría de medio oficial.
   En las Secciones dorados y máquinas se pasa automáticamente a la categoría de aprendiz 6to. año con salario de N$ 1.396.30 por hora y de ésta automáticamente a la de medio oficial.
   Los patronos podrán exigir la prueba de suficiencia para el pase a la categoría de Medio oficial. En este caso dicha prueba se realizará necesariamente en la empresa y en el trabajo que hace habitual y normalmente el aspirante. En caso de no salvar la prueba, no podrá solicitar nueva prueba hasta no realizar un año más de práctica, quedando por ese motivo en la categoría de aprendiz 5to. año y/o 6to. respectivamente.

   x) FABRICAS DE HORMAS Y SECCION TACOS

   Alimentador a máquina automática de tacos ocn tres tornos, fresadora, cortar altura, volcadora, envasadora y masilladora, tacos de suela y armado de tacos, ayudante para cortar tapas, ayudante para prensar tacos:

                                                            por hora
                                                              -----

   Al ingresar primer año....................................N$ 1.012.40
   Segundo año................................................" 1.117.50
   Tercer año................................................." 1.233.10
   Medio oficial lijador......................................" 1.318.20
   Oficial lijador............................................" 1.536.70

   Operario sierra sin fin:

   Primera categoría (contornear tacos)......................." 1.613.30
   Segunda categoría (cortar recto)..........................." 1.396.30
   Encargado de sección tacos de madera y suela..............." 1.613.30
   Oficial lijador tacos de suela............................." 1.536.70
   Medio oficial lijador tacos de suela......................." 1.318.20
   Operario Tupí de taco......................................" 1.396.30

   Sección hormas: 

   Al ingreso, primer año....................................."   851.50
   Segundo año................................................"   953.00
   Tercer año................................................." 1.067.40
   Cuarto año................................................." 1.169.60
   Quinto año................................................." 1.293.20
   Aprendiz adelantado primer año............................." 1.396.30
   Aprendiz adelantado segundo año............................" 1.521.70
   Oficial torno 2  máquinas.................................." 1.800.60
   Oficial de torno (1 máquina)..............................." 1.625.30
   Operario de sierra sin fin................................." 1.396.30
   Oficial de banco y oficial chapista........................" 1.773.70
   Medio oficial de banco y medio of. chapista................" 1.613.30
   Oficial pulidor............................................" 1.740.30
   Medio oficial pulidor......................................" 1.694.40
   Aprendiz chapista.........................................." 1.476.70
   Colocar tarugos y agujerear................................" 1.476.70
   Modelista.................................................." 1.978.30
   Medio oficial modelista...................................." 1.657.80

   XI) TONELEROS
                                                              por hora
                                                                -----
   Ayudante..................................................N$ 1.293.20
   Medio oficial.............................................." 1.420.40
   Oficial...................................................." 1.615.60

   XII) FABRICAS DE ARTICULOS DE MIMBRE

   Aprendiz
                                                             por hora
                                                               -----
   Al ingresar, primer semestre.............................N$   851.50
   Segundo semestre.........................................."   885.00
   Tercer semestre..........................................."   953.00
   Cuarto semestre..........................................." 1.022.50
   Quinto semestre..........................................." 1.067.40
   Sexto semestre............................................" 1.114.50
   Séptimo semestre.........................................." 1.169.60
   Octavo semestre..........................................." 1.293.20
   Noveno semestre..........................................." 1.420.40
   Medio oficial............................................." 1.420.40
   Oficial..................................................." 1.615.60
   Peón......................................................" 1.293.20

   XIII) INDUSTRIA DEL CORCHO

   Sección del corcho natural y aglomerado discos y juntas:

                                                           por hora
                                                             -----

   Peón primer año..........................................N$ 1.293.20
   Peón, segundo año........................................." 1.396.30
   Peón, tercer año.........................................." 1.459.90
   Medio oficial............................................." 1.484.10
   Oficial..................................................." 1.669.60
   Encargado................................................." 1.773.70

   Sección tapones
   Aprendiz:

   Al ingresar................................................" 1.117.50
   Segundo semestre..........................................." 1.169.60
   Tercer semestre............................................" 1.202.90
   Cuarto semestre............................................" 1.329.50
   Quinto semestre............................................" 1.396.30
   Sexto semestre............................................." 1.459.90
   Foguista..................................................." 1.729.90
   Medio oficial.............................................." 1.484.10
   Oficial...................................................." 1.669.60
   Peón y/o limpiador........................................." 1.293.20

   XIV) FABRICAS CON ACTIVIDAD INDUSTRIAL

                                                              por hora
                                                                -----

   Operario de sierra de carro: circulares grandes,
   soldadora, machimbrera, trompo, sierra de rollete.
   El operario que trabaja en todas o una de las 
   máquinas y el maquinista en general.......................N$ 1.657.80
   Operario de sierra sin fin, tronzadora, canteadora,
   circulares chicas, plantilladora, cepillos, 
   engrampadora, marcadora y cavadora. El 
   operario que trabaja en todas y cada una de las 
   máquinas..................................................." 1.613.30
   Peón y Ayudante............................................" 1.459.90

   XVI) PERSONAL ADMINISTRATIVO PARA TODAS LAS RAMAS DETALLADAS

                                                             mensual
                                                               ----
   Auxiliar primero........................................N$ 395.797.00
   Auxiliar segundo........................................." 311.416.00
   Tenedor de libros........................................" 395.797.00
   Tenedor de libros (media jornada)........................" 229.689.00
   Cajeros con trabajo de oficina..........................." 395.797.00
   Auxiliares en general con 4 años de actividad en 
   tareas de oficina........................................" 277.363.00
   Auxiliares en general con 2 años de actividad en 
   tareas de oficina........................................" 224.774.00
   Auxiliares en general con 1 año de actividad en 
   tareas de oficina........................................" 195.814.00
   Auxiliares principiantes y cadetes......................." 170.340.00
   Choferes primer año......................................" 258.375.00
   Choferes segundo año....................................." 284.252.00
   Choferes quinto año......................................" 313.693.00
   Serenos.................................................." 279.270.00
   Serenos con limpieza....................................." 304.226.00

   XVII) PERSONAL DE DIRECCION PARA LAS RAMAS DETALLADAS

                                                              mensual
                                                                ----
   Capataz con hasta 5 obreros............................N$ 385.594.00
     o por día............................................."  17.525.00
   Capataz con más de 5 obreros............................" 439.605.00
     o por día............................................."  19.979.70
   Encargado hasta 5 obreros..............................." 362.635.00
     o por día............................................."  16.483.20
   Encargado con más de 5 obreros.........................." 417.076.00
     o por día............................................."  18.958.20
   Dibujante proyectista..................................." 387.118.00
     o por día............................................."  17.595.10
   Dibujante plantillista.................................." 336.263.00
     o por día............................................."  15.284.80

   XVIII) COMPENSADO, AGLOMERADO Y FIBROPLASTICA

                                                          por hora
                                                            ----
   Operario especializado máq. de reactor..................N$ 1.922.80
   Operario práctico ayudante máq. de reactor..............." 1.773.70
   Mecánico................................................." 1.717.30
   Oficial carpintero......................................." 1.773.70
   Afilador de primera......................................" 1.722.00
   Foguista, guinchero, maquinista, desbobinadora, prensa,
   pulidora de rollos, faqueadora de láminas finas y 
   clasificador de madera compensada........................." 1.694.80
   Medio oficial carpintero, maquinista elevador Hister;
   maquinista de impregnador, preparador de cola y 
   encargado de tronzar, afiladores y electricistas.........." 1.657.80
   Clasificador/ a de láminas................................" 1.588.50
   Pulidores de mano, encargado de escuadradora de 
   compensado con sierra sin fin y circulares, encargado
   de sierras de carro......................................." 1.613.30
   Peones peladora..........................................." 1.543.60
   Peones de primera........................................." 1.499.00
   Peones generales de segunda..............................." 1.459.90

   Para los peones de esta rama se mantiene su actual estructura.

                                                           por hora
                                                              ----
   Serenos.................................................N$ 1.362.80
   Serenos con casa........................................." 1.396.30
   Encargado de láminas o similares en cola; marcador de
   lámina..................................................." 1.526.50
   Obreras generales........................................" 1.459.90
   Obrero cortador de láminas..............................." 1.573.00
   Responsables de guillotinas de 2.60 y encargado de
   juntadora y canteadora de láminas finas.................." 1.597.70

   XIX) PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DE DIRECCION, ETC. PARA LAS
        RAMAS DE COMPENSADO, AGLOMERADO Y FIBROPLASTICA

                                                            mensual
                                                              ----
   Gerente................................................N$ 424.758.00
   Empleados superiores, contabilidad, Caja, Venta
   y secretaría............................................" 411.246.00
   Auxiliar Primero........................................" 395.797.00
   Auxiliar Segundo con experiencia de más de 4 años
   en la Empresa..........................................." 311.416.00
   Auxiliar General al año................................." 195.814.00
   Auxiliar General a los 2 años..........................." 224.774.00
   Auxiliar General a los 4 años..........................." 277.363.00
   Auxiliar Principiante..................................." 170.349.00
   Cadete.................................................." 170.349.00
   Chófer.................................................." 258.375.00
   Chófer a los 2 años....................................." 283.932.00
   Chófer a los 5 años....................................." 313.693 00
   Capataces..............................................." 385.971.00

   Para la presente rama del COMPENSADO, AGLOMERADO Y FIBROPLASTICA:

   a) Se establece una paga complementaria del 20% por trabajo nocturno de
22 a 6 horas;

   b) Las empresas financiarán al personal un traje de trabajo por año, financiándoles otro traje de trabajo a abonar por los operarios en cinco cuotas mensuales consecutivas. Queda establecido que aquellas empresas que actualmente suministran a sus costos 2 trajes de trabajo por año a sus operarios continuarán prestando ese beneficio;

   c) Aquellas empresas del compensado, aglomerado y fibroplástica que actualmente abonan un incentivo semanal por presentismo continuarán prestando dicho beneficio.

Disposiciones Generales para todas las ramas del Grupo Nº 16, Subgrupo Nº 1 "Industria de la Madera y el Corcho"

   - Corresponde deducir del mencionado porcentaje del 30% lo que las empresas han dado en carácter de adelanto o pago a cuenta, incluido el 6.3% que estableció el Poder Ejecutivo en el decreto del 27 de setiembre de 1990;

   - Las empresas también podrán deducir lo que hubieran otorgado por incremento salarial superior al 15% que estableció como aumento general el Poder Ejecutivo para el cuatrimestre junio - agosto 1990;

   - El personal que de común acuerdo con el patrón trabaje a destajo percibirá un aumento del 30% (treinta por ciento) sobre las tarifas convenidas por las partes al 31 de agosto de 1990;

   - Los obreros que habitualmente deben cumplir en el departamento de Montevideo tareas en zonas distantes 7 kilómetros de la empresa en que desempeñen labores, percibirán un suplemento de N$ 2.231 por día. En el interior de la República la distancia a tener en cuenta será de 10 kilometros de la empresa en que desempeñen labores;

   - Los obreros que realicen en forma corriente y continua el trabajo de cobranza, así como todo empleado externo que efectúe esta tarea en carácter permanente y normal percibirá una compensación mensual equivalente al 10% del salario correspondiente al de chófer con 2 años de antigüedad: N$ 28.425;

   - Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada comprendidos en el presente convenio, podrán ser incrementados en la totalidad de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente Convenio.

(FIRMAS ILEGIBLES).   


  
 




   

   

   

   

Artículo 2

   Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc. - 


  
 




   

   

   

   


LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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