{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "720" 
  ,"anioNorma" : 1980 
  ,"nombreNorma" : "COMERCIO EXTERIOR" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1981/01/28/17" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/12/1980" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/01/1981" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1980 
  ,"pagina" : 1689 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: el artículo 5º de la ley 14.988, de 7 de enero de 1980 y el\r\ndecreto 787/979, de 31 de diciembre de 1979.\r\n\r\n  Resultando: I) Que se ha gestionado la revisión del tratamiento\r\narancelario vigente para diversos productos;\r\n\r\nII) Que se ha constatado la conveniencia en modificar la nomenclatura de\r\nalgunos ítems del código N.A.D.I.;\r\n\r\nIII) Que la aplicación de lo dispuesto por el artículo 1º del decreto\r\n775/979, de 26 de diciembre de 1979 crea inconvenientes de contralor y\r\ncarece de aplicación práctica.\r\n\r\n  Considerando: I) Que se ha verificado la procedencia de las solicitudes\r\nrealizadas;\r\n\r\nII) Que corresponde efectuar las modificaciones de nomenclatura\r\nconstatadas;\r\n\r\nIII) Que es conveniente la derogación del decreto 776/979, de 26 de\r\ndiciembre de 1979, a efectos de que exista un solo régimen para el pago de\r\ntributos aduaneros.\r\n\r\n  Atento: a lo informado por la Comisión Arancelaria, creada por el\r\nartículo 6º del decreto 736/978, de 26 de diciembre de 1978,\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/720-1980/1" 
 ,"textoArticulo" : "    La importación de los bienes cuyos códigos, según la Nomenclatura\r\nArancelaria de Importación se detallan a continuación, estará gravada por\r\nlos siguientes aranceles conglobados:\r\n\r\n\r\n                                                              Unidad\r\n                                                              Volumen\r\nN.A.D.I.            Mercadería               Conglobado       Físico\r\n-------             ----------               ----------       --------\r\n29.14.01.26     Acetato de vinilo\r\n                (monómero).............      14 %                1\r\n33.06.01.10     Preparaciones odorantes\r\n                utilizadas en ceremonias\r\n                religiosas ............     103 %                1\r\n33.06.01.90     Las demás .............     103 %                1\r\n39.02.01.35     Alcohol Polivinílico ..      14 %                1\r\n39.03.03.11     Acetato de celulosa en\r\n                gránulos o escamas ....      10 %                1\r\n39.07.03.09     Tripas artificiales\r\n                envolventes de materias\r\n                albuminoideas endurecidas\r\n                para productos de\r\n                chacinería ............      35 %                1\r\n48.01.89.03     Papeles decorativos en\r\n                rollos o bobinas con\r\n                ancho superior a 75 cm\r\n                y gramaje entre 80 y 190\r\n                gr./m2. para laminados\r\n                plásticos de revestimiento   35 %                1\r\n57.03.02.00     Kenaf.\r\n57.03.02.10     En bruto, descortezado o\r\n                tratado de otra forma        14 %                1\r\n57.03.02.90     Los demás .............      66 %                1\r\n57.04.89.30     De caranday ...........      14 %                1\r\n57.04.89.39     Las demás .............      66 %                1\r\n82.02.02.01     Para sierras de arco de\r\n                los siguientes tipos:\r\n                montaraz, fijos o\r\n                ajustables y juniors ..      35 %                1\r\n85.09.90.93     De faroles para bicicletas   35 %                1\r\n85.23.02.00     Para máquinas de las\r\n                posiciones 84.51 a 84.54\r\n85.23.02.10     Cortados a medida .....      35 %                1\r\n85.23.03.90     Los demás .............     103 %                1\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/720-1980/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La tasa global arancelaria de 10 % que se fija en el presente decreto\r\ncorresponde al componente recargo; la del 14 % corresponde 10 % al\r\ncomponente recargo y 4 % al componente de tasas consulares; la de 66 %\r\ncorresponde a 60 % al componente recargo, 2 % al componente Tasa de\r\nMovilización de Bultos y 4 % al componente tasa consular. En aquellas\r\nmercaderías que por el presente decreto se fija una tasa global\r\narancelaria del 66 % será de aplicación lo dispuesto por el artículo 4º\r\ndel decreto 490/979, de 5 de setiembre de 1979.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/720-1980/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase la designación y el tratamiento arancelario conglobado para\r\nlos bienes, cuyos códigos según la Nomenclatura Arancelaria de\r\nImportación, se detallan a continuación:\r\n\r\n\r\nN.A.D.I.                      Mercadería\r\n--------                      ----------\r\n85.23.03.11       Para máquinas de a posición 84.52.\r\n85.23.03.19       Las demás.\r\n98.10.90.01       Para encendedores de vehículos automotores.\r\n98.10.90.99       Los demás.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/720-1980/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Modifícanse las designaciones y las tasas globales arancelarias\r\nprevistas por decreto 787/979, de 31 de diciembre de 1979 y posteriores,\r\npara la importación de las siguientes mercaderías:\r\n\r\nDonde dice:\r\n\r\n39.07.89.49  Bolsas de ostomía y sus accesorios\r\n\r\nDebe decir:\r\n\r\n39.07.89.49  Bolsas de ostomía y colectores urinarios y sus accesorios\r\n\r\n                                Donde dice:\r\n\r\n48.01.89.52  Cartulina y cartón prespan\r\n\r\n                                Debe decir:\r\n\r\n48.01.89.52  Papel, cartulina y cartón prespan\r\n\r\n                                Donde dice:\r\n\r\n82.04.01.30  Destornilladores no automáticos   53 %      2\r\n\r\n                                Debe decir:\r\n\r\n82.04.01.30  Destornilladores                  35 %      1\r\n\r\n                                Donde dice:\r\n\r\n82.08.89.99  Los demás                         35 %      1\r\n\r\n                                Debe decir:\r\n\r\n82.08.89.99  Los demás                         53 %      2\r\n\r\n                                Donde dice:\r\n\r\n84.63.02.04  Casquillos o bujes de bronce (excepto sinterizados), acero...\r\n\r\n                                Debe decir:\r\n\r\n84.63.02.04  Casquillos o bujes de bronce, acero...\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/720-1980/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase el decreto 776/979, de 26 de diciembre de 1979.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/720-1980/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Dese cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/720-1980/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - EDUARDO J. SAMPSON -\r\nCARLOS A. CORTI MORENO\r\n " 
 }