{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "720" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "COMPLEMENTO DEL REGLAMENTO DE ADJUDICACION DE VIVIENDAS PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS \r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/10/06/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "23/09/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "06/10/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 768 
  } 
  ,"vistos" : "                            AÑO DE LA ORIENTALIDAD\r\n\r\nVisto: la gestión promovida por el Servicio de Viviendas del Ministerio de\r\nDefensa Nacional, según expediente administrativo carpeta Nº 26, año 1974,\r\ninciso 16.\r\n\r\nResultando: I) Que es necesario complementar el Reglamento de Adjudicación\r\nde Viviendas para el personal de las Fuerzas Armadas puesto en vigencia\r\npor el decreto 689/973 de 21 de agosto de 1973 en atención a las\r\nespeciales características de sus destinatarios;\r\n\r\nII) Que el Servicio de Viviendas ha aportado para los complejos\r\nhabitacionales ya construidos o en vía de construcción la infraestructura\r\ntécnica, administrativa, dirección de obra y especialmente el solar donde\r\nse han edificado los mismos;\r\n\r\nIII) Que dicho aporte se encuentra determinado en los respectivos\r\nconvenios suscritos hasta el presente con INVE y el Banco Hipotecario del\r\nUruguay;\r\n\r\nIV) Que la escritura de compraventa de acuerdo con lo dispuesto por el\r\nartículo 30º del decreto 689/973 debe realizarse en la forma y condiciones\r\nque determine el Banco Hipotecario del Uruguay.\r\n\r\nConsiderando: I) Que es conveniente precisar tanto los derechos de los\r\nadjudicatarios de las unidades como los que correspondan al Servicio de\r\nViviendas del Ministerio de Defensa Nacional;\r\n\r\nII) Que los recursos para el financiamiento de estos programas\r\nhabitacionales provienen del Fondo Nacional de Vivienda;\r\n\r\nIII) Que es de aplicación lo dispuesto en los artículos 35º, 46º, 48º\r\nliteral B) y 49º literal A) de la ley 13.728.\r\n\r\nAtento: I) A lo dispuesto por los artículos 66º de la ley 13.640 de 26 de\r\ndiciembre de 1967, 27º de la ley 14.157 de 21 de febrero de 1974 y 108º de\r\nla ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968 y decretos 416/972 de 15 de junio\r\nde 1972 y 689/973 de 21 de agosto de 1973;\r\n\r\nII) A lo dictaminado por los señores Fiscales de Gobierno de Segundo Turno\r\ny de Corte y Procurador General de la Nación,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/720-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " La selección de interesados para habitar los complejos habitacionales\r\nconstruidos o que se construyen con la intervención del Servicio de\r\nViviendas del Ministerio de Defensa Nacional se efectuará por dicho\r\nServicio a quien corresponderá asimismo la adjudicación de las respectivas\r\nunidades en régimen de propiedad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/720-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " El Banco Hipotecario del Uruguay deberá realizar el análisis de los\r\ninteresados como posibles sujetos de créditos, estudiará su solvencia\r\neconómica y en definitiva otorgará los préstamos individuales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/720-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " Los beneficiarios deberán destinar la unidad adquirida a vivienda propia,\r\nno podrán transferir su propiedad, ni prometerla en venta ni arrendarla o\r\nceder su uso a cualquier título hasta transcurridos 10 años desde la fecha\r\nen que opere la constitución de los préstamos individuales prevista en el\r\nartículo 49º, literal A) de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968 salvo\r\ncausa justificada y previa autorización escrita del Banco Hipotecario del\r\nUruguay y del Servicio de Viviendas del Ministerio de Defensa Nacional.\r\n\r\n Cuando se autorice la enajenación o el arrendamiento se podrá exigir que\r\ntodo o parte del precio de la enajenación o del alquiler se destine a\r\namortización extraordinaria del préstamo.\r\n\r\n Si el beneficiario solicitase autorización para enajenar la unidad, el\r\nServicio de Viviendas del Ministerio de Defensa Nacional dispondrá de un\r\ntérmino de 60 días a partir del siguiente a la presentación de la\r\nrespectiva petición para readjudicar la vivienda en las condiciones\r\nreglamentarias a otro integrante de las Fuerzas Armadas por el precio de\r\ntasación que fije el Banco Hipotecario del Uruguay.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/720-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " Las infracciones al presente decreto serán sancionadas:\r\n\r\nI)   Con las previstas en el artículo 46º de la ley 13.728.\r\n\r\nII)  Con una multa equivalente al valor real fijado para la unidad\r\n     habitacional de que se trate, actualizado al momento de constatarse\r\n     la infracción, siendo solidariamente responsables de la misma el\r\n     enajenante, el adquirente, el Escribano interviniente y en su caso el\r\n     cedente y el cesionario. Esta multa será percibida por el Servicio de\r\n     Vivienda del Ministerio de Defensa Nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/720-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : " En caso de ejecución hipotecaria por incumplimiento del deudor, el\r\nejecutante antes de iniciarla, comunicará la situación existente al\r\nServicio de Viviendas el cual dentro del término perentorio de 30 días,\r\nsiguientes al de recibida la misma, podrá hacer asunción de la deuda\r\nmediante acuerdo con el ejecutante y el deudor, con la finalidad de\r\nreadjudicar la vivienda a otro integrante de las Fuerzas Armadas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/720-1975/6" 
 ,"textoArticulo" : " Las escrituras de compraventa y de préstamo hipotecario que tengan por\r\nobjeto los inmuebles a que se refiere este decreto, harán mención a lo que\r\ndispone en el mismo y en el decreto 689/973 de 21 de agosto de 1973, en lo\r\nque fuera pertinente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/720-1975/7" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "   BORDABERRY - WALTER RAVENNA - FEDERICO SONEIRA " 
 }