REGLAMENTACION DE LA LEY 18.395 SOBRE FLEXIBILIZACION DEL REGIMEN DE ACCESO A BENEFICIOS JUBILATORIOS. SUBSIDIOS ESPECIALES POR INACTIVIDAD COMPENSADA




Promulgación: 02/02/2009
Publicación: 12/02/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 283
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículos 9, 10, 11, 12, 
13 y 14 Derogada/o.
VISTO: La ley Nº 18.395 de 24 de octubre de 2008.

RESULTANDO: Que a través de la misma se consagran soluciones que
flexibilizan el acceso a los beneficios jubilatorios que sirve el Banco de
Previsión Social.

CONSIDERANDO: Que se entiende necesario reglamentar algunas de sus
disposiciones, relativas al subsidio especial de inactividad compensada
instituido por la Ley así como al cómputo ficto de servicios a la mujer
por cargas de familia.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto
por el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     Actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Subsidio especial por inactividad compensada. Totalización del mínimo de
servicios).- En los casos en que el mínimo de servicios exigido por el
literal A) del artículo 10 de la ley que se reglamenta, se configurare con
actividades de diferentes inclusiones, la totalización de los respectivos
períodos se realizará, en lo pertinente, a través del mecanismo previsto
por la ley Nº 17.819 de 6 de setiembre de 2004 y su decreto reglamentario
Nº 66/005 de 18 de febrero de 2005, con las siguientes especificidades:

A) el subsidio será servido íntegramente por el Banco de Previsión Social,
conforme a lo previsto por el artículo 9º de la ley que se reglamenta;

B) las remuneraciones nominales computables a los efectos del cálculo del
monto del subsidio, serán las percibidas en los últimos seis meses de
trabajo efectivo inmediatamente previos al cese referido en el literal C)
del artículo 10 de dicha ley, conforme a lo previsto en el artículo
siguiente;

C) a los efectos de la configuración de los mínimos de edad y de servicios
requeridos en el literal A) del artículo 10 de la ley que se reglamenta,
se tendrán en cuenta las bonificaciones de servicios aplicables a cada
actividad comprendida en la acumulación, sin perjuicio de la aplicación de
lo previsto en el literal a) del artículo 5° del decreto 66/005 de 18 de
febrero de 2005;

D) la aceptación de la acumulación, prevista por el artículo 7º de la ley
Nº 17.819 de 6 de setiembre de 2004 y artículos 10 y 11 del decreto
citado, sólo será necesaria en el caso del Banco de Previsión Social,
limitándose las demás entidades a suministrar la información que éste
requiera para la concesión y servicio del subsidio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

TABARE VAZQUEZ - RICARDO BERNAL - PEDRO VAZ - ANDRES MASOLLER - JORGE MENENDEZ - FELIPE MICHELINI - VICTOR ROSSI - GERARDO GADEA - JORGE BRUNI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - ANA OLIVERA 
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