VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche
para el consumo líquido;
RESULTANDO: I) que la misma establece que el precio al productor de la
leche apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1º de
setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el que se
aplicará el ajuste automático el 1º de marzo siguiente;
II) que el precio base al productor para el semestre setiembre de 2003 -
febrero de 2004, fue ajustado por decreto Nº 354/003, de 29 de agosto de
2003;
CONSIDERANDO: que corresponde en consecuencia realizar el ajuste
automático que regirá desde el 1º de marzo de 2004 hasta el 31 de agosto
de 2004,
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos
Nº 100/979, de 19 de febrero de 1979, Nº 389/979, de 6 de julio de 1979,
al Art. 6 del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989, Nº 498/997 de 31
de diciembre y a los antecedentes elevados por las oficinas
especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la Junta
Nacional de la Leche y el Ministerio de Economía y Finanzas,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Fíjase el precio de leche apta para el consumo que las usinas
pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de marzo de 2004, en $ 122.81
(son ciento veintidós pesos uruguayos con ochenta y un centésimos) por
quilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en
base a este componente, y en $ 58.76 (son cincuenta y ocho pesos
uruguayos con setenta y seis centésimos) y $ 72.31 (son setenta y dos
pesos uruguayos con treinta y un centésimos) por quilogramo de grasa
butirométrica y proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos
componentes.
Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto Nº
2/997 del 3 de enero de 1997.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos. (*)