VISTO: el reajuste de las remuneraciones decretado por el Directorio del
Banco de Previsión Social para los afiliados pasivos, de conformidad con
las disposiciones constitucionales y legales vigentes.-
RESULTANDO: I) que el literal F del artículo 123º de la Ley Nº 16.713, de
3 de setiembre de 1995, faculta a las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional (AFAP) a realizar colocaciones en instituciones públicas a
efectos de que éstas concedan préstamos personales a afiliados y
beneficiarios del sistema de seguridad social en las condiciones
previstas en dicha disposición.-
II) que las referidas Administradoras han acordado proporcionar los
fondos necesarios para dicho fin, en proporción al porcentaje de los
fondos que administran.-
CONSIDERANDO: I) la conveniencia de realizar un adelanto a los afiliados
pasivos, a cuenta de futuros aumentos que tengan a percibir.-
II) que dicho adelanto se efectivizará mediante un préstamo en efectivo,
de percepción voluntaria y sin costo alguno para los pasivos.-
III) que los pasivos solo deberán devolver la suma liquida percibida, en
20 cuotas iguales y consecutivas, a partir del mes de agosto.-
ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto por el artículo 67º de la
Constitución de la República, los artículos 80º y literal F del artículo
123º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Autorízase al Banco de Previsión Social a conceder a cada uno de los
afiliados pasivos de dicho organismo, un préstamo de $ 1.000,00 (pesos
uruguayos mil).- (*)