{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "72" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "FUNCIONARIOS DESTITUIDOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/04/08/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/01/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/04/1986" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1986 
  ,"pagina" : 283 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/72-1986?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "     Visto: la ley 15.783 de fecha 28 de noviembre de 1985, sobre\r\nreincorporación de personas destituídas.\r\n\r\n    Resultando: que el citado cuerpo normativo establece los mecanismos\r\nbásicos para la reincorporación a la Administración Pública y a las\r\nPersonas Públicas no Estatales de las personas que fueron destituídas\r\nentre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985 inclusive, así\r\ncomo la recomposición de la carrera administrativa y el régimen\r\njubilatorio y pensionario aplicable en la especie.\r\n\r\n    Considerando: I) Que la aplicación práctica de la ley 15.783 ha\r\nprovocado dudas en cuanto a la forma, alcance y valoración de la prueba,\r\nasí como algunos aspectos relacionados con la reincorporación de las\r\npersonas amparadas en dicha ley;\r\n\r\n    II) Que en tal sentido resulta conveniente reglamentar dichos extremos\r\ncon la finalidad de uniformizar criterios por parte de los jerarcas de la\r\nAdministración Pública.\r\n\r\n    Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168, ordinal 4\r\nde la Constitución de la República,\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/72-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Las personas que deseen ampararse a la ley 15.783, de 28 de noviembre de\r\n1985, deberán presentarse en escrito fundado, pudiendo acompañar las\r\ninformaciones y pruebas que estimen pertinentes.\r\n Los Organismos valorarán la prueba producida en el expediente, de acuerdo\r\nal principio de la sana crítica.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/72-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Las solicitudes anteriores a la promulgación de la ley 15.783, de 28 de\r\nnoviembre de 1985 que no hubieran sido formuladas en escrito fundado,\r\ndeberán presentarse nuevamente en las condiciones exigidas por la ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/72-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Quienes se desempeñaban con carácter transitorio eventual, o con carácter\r\nde suplentes, solo tendrán derecho a la reincorporación cuando se hubieren\r\ndesempeñado por un mínimo de dieciocho jornales mensuales, en los doce\r\nmeses anteriores al mes del último día de trabajo. La reincorporación se\r\nefectuará en carácter de contratado con el sueldo correspondiente al\r\núltimo grado del escalafón al que pertenezca la función que desempeñaba.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/72-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de que en el escrito original presentado no se hayan ofrecido\r\npruebas o informaciones que acrediten en forma fehaciente el derecho a la\r\nreincorporación o a la reforma de la cédula jubilatoria, la Comisión\r\nEspecial prevista por el artículo 28 de la ley 15.783 deberá requerir al\r\npeticionante, dentro de los cinco días de presentado aquél, que amplíe las\r\nprobanzas o informaciones que estime pertinentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/72-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de que el interesado hubiera ofrecido prueba testimonial deberá\r\nacompañar el interrogatorio para los testigos propuestos, en sobre\r\ncerrado, el que será abierto en la audiencia respectiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/72-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Cuando se presente prueba testimonial, los abogados del peticionante y de\r\nla Administración, podrán realizar hasta diez repreguntas a los testigos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/72-1986/7" 
 ,"textoArticulo" : "     En ningún caso se resolverá un asunto en base a la presunta verdad\r\nformal, como por ejemplo un documento o la declaración de dos testigos,\r\nsiendo imprescindible averiguar la verdad de los hechos ocurridos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/72-1986/8" 
 ,"textoArticulo" : "    La valoración de la prueba, deberá realizarse tomando en consideración\r\ntodas las circunstancias del caso y todos los elementos de prueba\r\nproducidos en el expediente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/72-1986/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Para la debida instrucción de los asuntos, la Comisión Especial prevista\r\npor el artículo 28 de la ley 15.783, dispondrá del plazo de noventa días\r\nde conformidad con lo dispuesto por el artículo 406 de la ley 13.032 de 7\r\nde diciembre de 1961, reglamentario del artículo 318 de la Constitución de\r\nla República.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/72-1986/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Los plazos estatuídos en el presente decreto se computan por días\r\ncorridos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/72-1986/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Hasta tanto se integre la Comisión Especial prevista por el artículo 28\r\nde la ley 15.783, la Oficina Nacional de Servicio Civil recepcionará todas\r\nlas peticiones amparadas por dicha ley, así como los antecedentes que\r\nremitan los Organismos de la Administración Pública.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/72-1986/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Los plazos previstos por la ley 15.783 de 28 de noviembre de 1985, para\r\nque la Comisión Especial adopte resolución no se computarán hasta tanto se\r\nintegre la misma.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/72-1986/13" 
 ,"textoArticulo" : "    La inobservancia de las disposiciones de este decreto así como la falta\r\nde remisión de los antecedentes requeridos por la Comisión Especial\r\n(artículo 30 de la ley 15.783) será considerada falta administrativa\r\ngrave.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/72-1986/14" 
 ,"textoArticulo" : "    La Oficina Nacional del Servicio Civil proporcionará a la Comisión\r\nEspecial los elementos materiales y los funcionarios que requiera para el\r\ncumplimiento de sus cometidos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/72-1986/15" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD\r\n " 
 }