Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acurdos logrados por los Consejos de Slarios instituídos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstanta lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo, a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de productividad.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el día 29 de octubre de 1990, entre la delegación empresarial y delegación de los trabajadores del Subgrupo "Fábrica de Bolsas de Arpillera o Tela" que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para todos los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 12 "Industria de la Vestimenta y Afines" Subgrupo "Fábrica de Bolsas de Arpillera o Tela", con vigencia 1º de setiembre de 1990 y hasta el 31 de agosto de 1992.
CONVENIO COLECTIVO
En la ciudad de Montevideo, el día veintinueve de octubre de 1990, entre por una parte los Sres. Donald Bordoli y Cr. Daniel Zerbino en representación del sector empresarial. Y por otra parte los Sres. Gustavo Aysa, Nelba Gama y Félix González en representación del sector de los trabajadores, convienen la celebración del siguiente convenio colectivo que regulará las relaciones laborales y salariales de subgrupo "Fábrica de Bolsas de Arpillera o Tela", correspondiente al gurpo Nº 12 "Industria de la Vestimenta y Afines", de los Consejos de Salarios de acuerdo a las siguientes estipulaciones:
PRIMERO: (Vigencia). - El presente convenio rige desde el 1ero. de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1992.
SEGUNDO: (Ajustes Salariales). - Las partes acuerdan efectuar ajustes salariales aplicando los pocentajes que surjan de los ítem que a continuación se indican:
1) Aumento por inflación: El porcentaje de incremento por este concepto, será equivalente en cada oportunidad al 75% (setenta y cinco por cineto) del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior a la fecha en que proceda el ajuste.
2) Aumento por correctivo de la inflación: Por este concepto se acumulará el porcentaje establecido en el ítem anterior, el que resulte de dividir: a) la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial hasta que proceda realizar el siguiente ajuste, entre b) el porcentaje de aumento por inflación establecido para el ajuste inmediato anterior (en aplicación exclusivamente del ítem 1).
3) Aumento por recuperación: En el tercer y cuarto ajuest se determinará la pérdida de salario real con respecto al del cuatrimestre base octubre/89 enero/90).
A tales efectos, se dividirá el índice de salario real promedio del cuatrimestre base entre el índice del último ajuste salarial. Las partes acuerdan que se alcanzará el nivel del salario real del cuatrimestre base en un máximo de cuatro ajustes consecutivos, a partir del 1º de setiembre de 1990, inclusive.
En oportunidad del primer ajuste, se otorgará el porcentaje fijo que se establece en la cláusula cuarta literal c) que se sumará al porcentaje que resulte de la aplicación de los ítem 1 y 3: en el segundo ajuste un porcentaje del 2% (dos por ciento ) que se sumará al porcentaje que resulte de la aplicación de los ítem 1 y 2, en el tercer ajuste, calculada la pérdida (ítem 3) del porcentaje resultante se dará la mitad y en la siguiente, medida nuevamente, la pérdida se dará el porcentaje necesario para alcanzar el nivel salarial del cuatrimestre base.
TERCERO: (Periodicidad de los ajustes salariales). - Los ajustes indicados en la cláusula segunda, se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que la inflación re
al acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial, supere el porcentaje otorgado en dicho ajuste por aplicación, exclusivamente, del ítem 1 de la cláusula porcedente. Los mismos no podrán realizarse antes de haber transcurrido un plazo mínimo de tres meses del ajuste anterior.
CUARTO: (Primer ajuste). - En consecuencia y por aplicación del mecanismo antes indicado, el ajuste salarial a regir a partir del primero de setiembre de 1990, será del 31.47% (treinta y uno con cuarenta y siete por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990, cuyo porcentaje resulta de lo siguiente:
a) 21,8% (veintiuno con ocho por ciento) equivalente al 75% (setenta y cinco porciento) del indice de precios al consumo del período mayo-agosto de 1990 (29%) (aplicación del ítem 1);
b) 6.3% (seis con tres por ciento) con carácter acumulativo, cuyo porcentaje surge de dividir la inflación real acumulada desde el primero de junio hasta el 31 de agosto de 1990 (22.21%) entre el incremento salarial otorgado en junio de 1990 (15%-) (aplicación del ítem 2 y de conformidad con el decreto 446/90 dcel 27 de setiembre de 1990;
c) 2% (dos por ciento) que se adiciona porcentaje imputable a la recuperación del nivel salarial del período junio-agosto/90 respecto del cuatrimestre base. Las partes estiman que el porcentaje a recuperar por la pérdida de salario real al 31 de agosto de 1990, en un 13.34% (trece con treinta y cuatro por ciento), (aplicación del ítem 3),
La fórmula aplicada es la siguiente:
-1.216 (ítem 1) x 1.063 (ítem 2) = 1.2947
-29.47 (ítem 1 x ítem 2) + 2% (ítem 3) = 31.47%
De acuerdo a lo dispuesto en la cláusula tercera, el próximo ajuste de salarios operará una vez que la inflación acumulada desde el 1º de setiembre de 1990, supere el 21.8% (ítem 1) paro no antes del 1º de diciembre de 1990.
QUINTO: Conforme a lo dispuesto al decreto 446/990 artículo 2º del 27 de setiembre de 1990, el porcentaje fijado en el literal b) de la cláusula anterior (6.3%) se proporcionará por empresa y/o por trabajador en función del incremento salarial percibido al 1º de junio de 1990; en tanto haya sido superior al 155 e inferior al 22.21 por ciento. Determinada la nueva cifra se sustituirá en la fórmula establecida a los efectos de determinar el incremento salarial a regir a partir del 1º de setiembre de 1990. El correctivo referido se eliminará cuando el aumento otorgado haya superado el 22.21%.
SEXTO:(Retribuciones mínimas). - Las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del grupo Nº 12 "Industria de la Vestimenta y Afines", subgrupo "Fábrica de Bolsas de Arpillera o Tela", con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990, son las que surgen de la nómina adjunta, que se considera parte integrante del presente.
SEPTIMO: (Partida especial). - Se acuerda otorgar por el término del convenio una partida especial a pagar en dos tramos, en enero de 1991 y en enero de 1992 respectivamente. El monto total máximo de dicha partida será de 20 jornales. En el caso de que esta partida especial no genere aportes sociales los jornales deberán pagarse por su valor nominal. El beneficio se concede en iguales términos que el acordado en anterior convenio homologado por el Poder Ejecutivo por decreto del 23 de noviembre de 1988.
a) Liquidación primer tramo: Se abonará a cada empleado un máximo de 10 jornales vigentes a diciembre de 1990, cuando éste haya mantenido una relación laboral con la empresa durante todo el año 1990, en forma ininterrumpida. El importe será abonado dentro de los primeros 20 días del año 1991. Cuando la relación laboral se haya interrumpido una o más veces en el año civil 1990, el importe a abonarse se proporcionará al tiempo en que el empleado estuvo vinculado a la empresa durante dicho año; a los efectos de esta proporción se tomará tiempo calendario.
EJEMPLO: Un empleado que estando trabajando en la empresa desde el 1º de enero de 1990, cesa su relación laboral con la misma el 13 de octubre de 1990.
13
CALCULO: (9 meses + ) por 10 jornales
30 12 meses por jornal
Diciembre 90
El jornal diario del trabajador mensual será la treinta ava parte del sueldo.
b) Liquidación segundo tramo: Se abonará a cada empleado un máximo de los jornales vigentes a diciembre de 1991, cuando éste haya mantenido una relación laboral con la empresa durante todo el año civil de 1991 en forma ininterrumpida. Este importe será abonado durante los 20 primeros días del mes de enero de 1992. Cuando la relación laboral se haya interrumpido una o más veces en el año civil 1991, el importe a abonar se proporcionará al tiempo en que el empleado estuvo vinculado a la empresa en dicho año.
Los demás criterios explicados en el primer tramo son aplicables al segundo tramo.
OCTAVO: (Licencia por duelo). - En caso de fallecimiento acreditado de cónyuges, padres, hijos o hermanos, los trabajadores comprendidos por este convenio tendrán derecho a una licencia extraordinaria de 3 (tres) días consecutivos, incluido el día del deceso. Los días de licencia antes mencionados serán retribuidos en función de la remuneración habitual del trabajador.
NOVENO: (Permanencia de los beneficios otorgados). - Las partes declaran que los beneficios precedentes así como el re ropa de trabajo, prima por antigüedad, el día mo el de ropa de trabajo, fábrica de bolsas de arpillera o tela, fijado en el segundo lunes del mes de agosto, acordados en acuerdos anteriores, tienen carácter permanente.
DECIMO: (Ambito de aplicación). - Las normas del presente convenio rigen con carácter nacional y abarcan a todos los trabajadores y empresas que componen el sector.
DECIMOPRIMERO: (Estipulaciones especiales). -
1) En oportunidad de cada ajuste salarial, funcionará el consejo de salarios con el fin de fijar las cifras de incremento y los salarios mínimos correspondientes, de acuredo a las normas establecidas en el presente convenio, labrándose acta respectiva. 2) Las partes acuerdan que un mes antes de finalizar el convenio se convocará a las representaciones ante el consejo de salarios correspondiente al presente subgrupo con el fin de negociar futuros acuerdos. 3) Durante la vigencia de este convenio los trabajadores no realizarán petitorios ni acciones relacionadas con los acuerdos firmados prededentemente, ni con referencia a otos beneficios sociales que impliquen mejoras económicas que en forma directa o indirecta incidan sobre el salario exceptuando las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT.
Salarios mínimos vigentes a partir del 1º de setiembre de 1990
por hora
N$
Cortador..............................................1.489,16
Tractorista...........................................1.469,00
Peón de cancha........................................1.159,73
Maquinista cerradora con arpillera o tela nueva.......1.368,51
1ª categoría
2ª categoría..........................................1.267,84
3ª categoría..........................................1.187,46
4ª categoría..........................................1.106,76
Maquinista cerradora con arpillera o tela usada.......1.267,84
Maquinista zurcidora..................................1.187,46
Galletera.............................................1.046,39
Dobladora.............................................1.046,39
Embolsadora-empaquetadora.............................1.046,39
Precintadora.selladora................................1.046,39
Marcadora.............................................1.187,46
Clasificadora.........................................1.187,46
mensuales
N$
Mecánico..............................................422.663,49
Ayudante mecánico.....................................352.219,59
Chofer................................................385.682,45
Sereno................................................245.547,38
- (Firmas ilegibles).
LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA