CONVENIOS LABORALES - GRUPO Nº 7. TRANSPORTE MARITIMO




Promulgación: 28/12/1990
Publicación: 17/06/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
 Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985.

 Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
 
 II) Que no obstante lo sañalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados.

 III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 7 "Transporte Marítimo", Subgrupo "Ferrys, Transporte de Pasajeros sobre Ruedas, Transbordadores", se recibió por Acta del 12 de noviembre de 1990 en el que se pactaron incrementos salariales.

 Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la alicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal.
 
 II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 del 8 de junio de 1978; 

 III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo, a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

 Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978,

 El Presidente de la República

                             DECRETA:


 

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 2 de noviembre de 1990 entre la delegación empresarial de "Ferrys, Transporte de Pasajeros sobre Ruedas y Transbordadores" y la delegación de trabajadores del referido sector, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 7 "Transporte Marítimo", Subgrupo "Ferrys, Transporte de Pasajeros y Carga sobre Ruedas, Transbordadores", con vigencia desde el 1º de de setiembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1991.

    
                           C O N V E N I O 

   En la ciudad de Montevideo a los dos días del mes de noviembre de 1990: Por una Parte: Los Sres. Hugo Gianarelli y Gilberto Echeverry en representación de "Buquebus"y "Navegación Atlántica, respectivamente con domicilio en Río Negro 1400 y Río Branco, y Por Otra Parte: Los Sres. Ariel del Gaudio y Andrés Barrera en representación de "Union Centro de Marinos" (UCM), con domicilio en la calle Sarandí 266, convienen en la celebración del siguiente convenio colectivo que regulará las relaciones laborales y salariales del Subgrupo "Ferrys, Transporte de Pasajeros sobre Ruedas, Transbordadores" correspondiente al Grupo Nº 7  "Transporte Marítimo", de los Consejos de Salarios, de acuerdo a las siguientes estipulaciones.

   Primero: Vigencia: El presente convenio tendrá una duración de 16 meses y regirá desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1991.
   Segundo: Ambito de Aplicación: Las normas del presente convenio rigen con carácter nacional y se aplican a todos los trabajadores y empresas del sector.
   Tercero: Primer Ajuste Salarial: Los salarios vignetes al 31 de agosto de 1990 para el Subgrupo "Ferrys, Transporte de Pasajeros Sobre Ruedas, Transbordadores", se  incrementará a partir del 1º de setiembre de 1990 en un porcentaje de 33,74 % que se discrimina de la siguiente forma:

a) 21,80% correspondiente al 75% de la inflación pasada correspondiente al cuatrimestre mayo-agosto de 1990.
b) 6,30% por concepto de pérdida de salario real ocurrida en el trimestre junio-agosto de 1990 en cual se acumulará al porcentaje anterior.
c) 4,27% que se adicionará a los porcentajes mencionados en concepto de recuperación del salario real perdido con respecto al cuatrimestre base octubre/89 - enero/90 comparado con el trimestre junio-agosto/90.

   Cuarto: Recuperación: Las partes aceptan como pérdida del salario real del sector con respecto del cuatrimestre base octubre/89 - enero /90. En el primer incremento se dará por concepto de recuperacón un 4,27%. En el segundo incremento se dará 1/3 de lo que sufra como pérdida, efectuada nuevamente la medición entre el promedio del salario real del período considerado y el del cuatrimestre base mencionado. En el tercer ajuste y con idéntico procedimiento se dará 1,72 de la pérdida constatada, llegando al ajuste a la recuperación del 100%.

   Quinto: Cláusula Gatillo: Si en el desarrollo del convenio salarial, en un período de tiempo que nunca puede ser inferior a tres meses se constata que la inflación real superó el 75% de la ocurrida en el cuatrimestre inmediato anterior, producirá el ajuste de salarios en el porcentaje en que dicha inflación real haya superado la previsión respectiva. A partir de esa oportunidad se considerará nuevamente el 75% de la inflación real del cuatrimestre inmediato anterior a esa fecha y se iniciará una nueva etapa del convenio.

   Sexto: Indices: El Indice de Precios al Consumo considerado por las partes será el que determine la Oficina de Estadísticas y Censos. 

   Los salarios mínimos por categorías correspondientes al Subgrupo "Ferrys, Transporte de Pasajeros Sobre Ruedas, Transbordadores", serán los siguinetes:

   Primer Oficial.........................N$ 695.856,00
   Segundo Oficial........................"  567.856,00
   Tercer Oficial........................."  485.502,00
   Comisario.............................."  695.333,00
   Segundo Comisario......................"  567.856,00
   Ayudante Comisario....................."  351.422,00
   Primer Maquinista......................"  695.333,00
   Segundo Maquinista....................."  567.856,00
   Tercer Maquinista......................"  485.502,00
   Cuarto Maquinista......................"  439.601,00
   Electricista..........................."  485.502,00
   Engrasador............................."  325.227,00
   Limpiador.............................."  300.288,00
   Contramaestre.........................."  352.064,00
   Marinero Carpintero...................."  333.140,00
   Marinero..............................."  319.104,00
   Marinero de Segunda...................."  289.104,00
   Marinero Sereno........................"  247.504,00
   Cocinero..............................."  351.422,00
   Segundo Cocinero......................."  333.144,00
   Ayudante Cocina........................"  312,503,00
   Primer Mozo............................"  312.503,00
   Segundo Mozo..........................."  300.288,00
   Mozo de Servicios Auxiliares..........."  247.504,00
   Azafata de Boutique y Pasaje..........."  247.504,00
   Bañista................................"  247.504,00
   Limpiadora Mucama de Pasaje............"  106.550,00
   Encargado de Serv. Auxiliares.........."  300.288,00
   Grumete................................"  187.063,00

   Octavo: Ambas partes acuerdan crear las categorías: Marinero de 2da. y Mucama limpiadora, transformar la categoría de Azafata en Azafata de boutique y pasaje.
   Noveno: Cláusula de Paz: Durante la vigencia de este convenio, y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones, los trabajadores no formularán planteos que tengan por objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido.
   Décimo: Crecimiento Salarial: Las partes acuerdan asimismo que una vez recuperado el nivel salarial del cuatrimestre base se crecerá el salario en un 1% salvo que en dicha oportunidad se determine un indicador que ocasione un crecimiento superior.
   Decimoprimero: Estipulación Especial: En oportunidad de cada ajuste salarial, sesionará el Consejo de Salarios, el cual será convocado a tales efectos, por cualquiera de las partes, con el fin de fijar las cifras de incrementos y los salarios mínimos correspondientes, de acuerdo a las normas establecidas en el presente convenio.

                                           (Firmas ilegibles). 

Artículo 2

   Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio, podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura, de costos de cada empresa.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.

                         


LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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