CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 44 LIMPIEZA DE ROPA. SUBGRUPO LAVADEROS




Promulgación: 24/10/1988
Publicación: 17/05/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultado anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº44 "Limpieza de Ropa", Subgrupo "Lavaderos", se homologó por Acta del 12 de agosto de 1988 el Convenio Colectivo de la misma fecha suscrito por la Delegación Empresarial y la Delegación de Trabajadores, en el cual se acordaron incrementos salariales y otros beneficios para el período 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990;

   IV) Que por el Acta del 12 de agosto de 1988 en el consejo de Salarios correspondientes al Grupo Nº 44 "Limpieza de Ropa" Subgrupo "Lavaderos",  se establecieron los incrementos salariales para el período 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988, por aplicación del Convenio antes referido.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978;
    
   III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario Nº 371/978 de 30 de junio de 1978;

   El Presidente de la República

                             DECRETA

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 12 de agosto de 1988 entre la Delegación Empresarial y la Delegación de Trabajadores del Subgrupo "Lavaderos" que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo Nº 44 "Limpieza de Ropa" Subgrupo "Lavaderos", con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.
                                CONVENIO 

En la ciudad de Montevideo, el día doce de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, entre por una parte los Sres. Dr. Emilio Siniscalco y Gregorio Mircus y por otra parte los Sres. Ramón Cabrera y Julio César Enciso, convienen en la celebración del siguiente convenio colectivo que regula las relaciones laborales y salariales del subgrupo "Lavaderos" correspondientes al Grupo Nº 44 "Limpieza de Ropas" de los Consejos de Salarios.

   PRIMERO: Este Convenio comprende el período desde el primero de junio 
de mil novecientos ochenta y ocho hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa, rige para el personal obrero y administrativo del subgrupo "Lavaderos" y tendrá valor para todo el territorio nacional.

   SEGUNDO: Se efectuarán ajustes cuatrimestrales con correcciones en la 
forma que se indica a continuación:
a) Cuatrimestre Junio - Setiembre de 1988: Los trabajadores percibirán a partir del primero de junio y hasta el treinta de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho un incremento de 16,65 % calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho. Los salarios mínimos de este subgrupo 
vigentes desde el primero de junio de mil novecientos ochenta y ocho 
serán los siguientes:

    CATEGORIA                              SALARIO N$

A1) Gerente                              Convencional
A2) Of. Administrativo                       45.975.03
A3) Aux. Administrativo                      42.910.04
B1) Chofer Repartidor                        53.637.56
B2) Ayte. Repartidor                         42.143.78
C1) Of. Lavador y Centrifuguero a Máquina    49.806.30
C2) 1/2 Of. Lavador y Centrifuguero a        44.059.41  
    Máquina
C3) Lavador y/o planchador a Mano            44.059.41
D1) Controlador                              45.975.03
D2) Obrero Práctico                          43.293.18
E1) Of. Planchón                             47.890.67
E2) 1/2 Oficial Planchón                     44.059.41
F1) Capataz                                  76.625.11
F2) Encargado de Taller                      61.300.09
G1) Of. Costurero                            47.890.67
H1) Encargado de Mantenimiento               70.111.97
H2) Foguista                                 53.637.56
H3) Ayudante Foguista                        42.143.78
I1) Limpiador                                38.312.54
I2) Sereno                                   42.143.78
I3) Sereno Limpiador                         44.059.41
I4) Obrero Común                             38.312.54

b) Cuatrimestre Octubre 1988 - Enero 1989: El ajuste salarial con vigencia desde el primero de octubre de mil novecientos ochenta y ocho hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve, será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio - setiembre de mil novecientos ochenta y ocho sobre los salarios vigentes al treinta de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
   Se incrementa el Salario Vacacional de 45% a 70%.
Se modifica la prima por antigüedad de la siguiente manera:
Del 5º al 14º año, 1% por año con un máximo de 10%, la misma se calcula sobre el salario mínimo de la categoría y por años de permanencia en la misma empresa.  
   Se crea la nueva categoría de Encargado de Mostrador definiéndola como:
Es la persona que cumpliendo tareas en el taller, también recibe ropa, la repasa, la entrega y cobra las cuentas. 
  Evaluación de funciones: 1,25 (percibirá 25% más sobre el salario mínimo del sector);
c) Cuatrimestre Febrero 1989 - Mayo 1989: El ajuste salarial con vigencia desde el primero de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, será el 
equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre oct. de mil novecientos ochenta y ocho - enero de mil novecientos ochenta y nueve.
  Los montos salariales resultantes del ajuste anteriormente señalado, serán incrementados por un porcentaje de crecimiento acordado por las partes y que será el siguiente: el Indice del Producto Bruto Interno en 
el período comprendido entre el primero de mayo de mil novecientos 
ochenta y ocho y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta 
y ocho;
d) Cuatrimestre Junio 1989 - Setiembre 1989: El ajuste salarial será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre febrero - mayo de mil novecientos ochenta y nueve sobre los salarios vigentes al treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y nueve. Además se realizará una corrección por inflación que se calculará de la siguiente forma:
 Se comparará el promedio del salario real del cuatrimestre febrero - mayo de mil novecientos ochenta y nueve, sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril - julio de mil novecientos ochenta y ocho:


(SR abril 88+SR mayo 88+SR junio 88+SR julio 88)/4
_____________________________________________________ - 1= ai

(SR febrero 89+SR marzo 89+SR abril 89+SR mayo 89)/4

  El resultado de la comparación anterior, si es superior a cero, se 
acumulará al ajuste del 90% del I.P.C pasado.
       El incremento a otorgar será: (1+90% I.P.C pasado) x (1 + ai).


e) Cuatrimestre Octubre 1989 - Enero 1990: El ajuste salarial con vigencia desde el primero de octubre de mil novecientos ochenta y nueve hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio - setiembre mil novecientos ochenta y nueve. En este cuatrimestre se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en junio de mil novecientos ochenta y nueve y la inflación ocurrida entre junio y setiembre de mil novecientos ochenta y nueve de forma tal, que el salario real del cuatrimestre junio - setiembre de mil novecientos ochenta y nueve sea efectivamente igual al cuatrimestre base.
Este ajuste por discrepancia se calculará de la misma forma que en el período de junio:

(SR abril 88+SR mayo 88+SR junio 88+SR julio 88)/4
_____________________________________________________ - 1= ai

(SR febrero 89+SR marzo 89+SR abril 89+SR mayo 89)/4

Las partes acuerdan asimismo el pago por única vez de todo lo que eventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario real del período base y el correspondiente al cuatrimestre junio - setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto.
Esta compensación no se incorpora al sueldo básico, no será trasladado a los precios y se calculará de la siguiente forma:

SR total período base (400) - (SR junio 89 + SR julio 89 + SR agosto 89 
+ SR setiembre 89)

Los montos salariales resultantes de ajustar los salarios con el 90% del I.P.C. pasado, serán incrementados por el porcentaje de crecimiento acordado por las partes, que será el siguiente:

El Indice del Producto Bruto Interno en el período comprendido entre el primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve al treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.

El incremento a otorgar en octubre de mil novecientos ochenta y nueve será el siguiente:

(1+90% IPC pasado) x (1 + crecimiento) x (1 + aid);

f) Cuatrimestre Febrero 1990 - Mayo 1990: El ajuste salarial con vigencia desde el primero de febrero hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa, será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre octubre de mil novecientos ochenta y nueve - enero mil novecientos noventa. Sin perjuicio de ello, se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre  octubre de mil novecientos ochenta y nueve enero de mil novecientos noventa sin tomar en cuenta el pago por única vez acordado en el literal anterior, con el promedio del salario real del período base, de la siguiente forma: 

(SR abril 88+SR mayo 88+SR junio 88+SR julio 88)/4
_____________________________________________________ 1= ai

(SR oct. 89+SR nov. 89+SR dic. 89+SR enero 90)/4


El resultado de la comparación anterior, si es superior a cero, se acumulará al ajuste del 90% del I.P.C. pasado. El incremento a otorgar será el siguiente:

(1 = 90% I.P.C. oct. 89 - ene. 90) x (1 + ai)

TERCERO: De conformidad las partes firman el presente convenio en tres ejemplares del mismo tenor, en el lugar y fecha indicado.

Acta complementaria del convenio de fecha 12 de agosto de 1988, celebrado entre las delegaciones Obrera y Empresaria del Subgrupo "Lavaderos" del Consejo de Salarios Nº 44 "Limpieza de Ropa".

En Montevideo, a los veintiún días del mes setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, por una parte los Sres. Ramón Cabrera y Julio César 
Enciso como delegados de los trabajadores y los Sres. Dr. Emilio Siniscalco y Gregorio Mircus, acuerdan lo siguiente:

Primero: Dejar sin efecto el inciso segundo del ítem "C" cuatrimestre febrero de mil novecientos ochenta y nueve - mayo de mil novecientos ochenta y nueve, referido al porcentaje de crecimiento. En su lugar, se establece que: Los montos salariales resultantes del ajuste anteriormente señalado, serán incrementados por un porcentaje de crecimiento acordado por las partes y que será el siguiente:

Porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (P.B.I. Total) en el período de doce meses que finaliza el 
treinta de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho. En caso de evolución negativa del P.B.I. Total, no se efectuará deducción alguna.

Segundo: Dejar sin efecto el último inciso del ítem "E" cuatrimestre octubre de mil novecientos ochenta y nueve - febrero de mil novecientos noventa, referido al porcentaje de crecimiento. En su lugar, se establece que: Los montos salariales resultantes del ajuste anteriormente señalados serán incrementados por un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (P.B.I. Total) en el período de doce meses que finaliza el treinta de junio de mil novecientos ochenta y nueve proporcionado a ocho meses. A ese efecto se aplicará la siguiente 
formula: 

En caso de evolución negativa del P.B.I. Total no se efectuará deducción alguna.

De conformidad, firman en el lugar y fecha indicados. (*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 718/988 de 
24/10/1988.
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988.

    CATEGORIA                              SALARIO N$

A1) Gerente                              Convencional
A2) Of. Administrativo                       45.975.03
A3) Auxiliar Administrativo                  42.910.04
B1) Chofer Repartidor                        53.637.56
B2) Ayudante Repartidor                      42.173.48
C1) Of. Lavador y Centrifuguero a Máquina    49.806.30
C2) 1/2 Of. Lavador y Centrifuguero a        44.059.41 
    Máquina 
C3) Lavador y/o planchador a Mano            44.059.41
D1) Controlador                              45.975.03
D2) Obrero Práctico                          43.293.18
E1) Oficial Planchón                         47.890.67
E2) 1/2 Oficial Planchón                     44.059.41
F1) Capataz                                  76.625.11
F2) Encargado de Taller                      61.300.09
G1) Oficial Costurero                        47.890.67
H1) Encargado de Mantenimiento               70.111.97
H2) Foguista                                 53.637.56
H3) Ayudante Foguista                        42.143.78
I1) Limpiador                                38.312.54
I2) Sereno                                   42.143.78
I3) Sereno Limpiador                         44.059.41
I4) Obrero Común                             38.312.54 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

   El presente decreto no incluye personal de dirección.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo salarial, su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecida en esta rama de actividad.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:

a) Junio de 1988: 16.65%;
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período Junio a Setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período Octubre de 1988 a Enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período Febrero a Mayo de 1989 y la Corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período Junio a Setiembre de 1989 y el Ajuste por Desviación de la Corrección (o Ajuste por Discrepancia) si correspondiere;
f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período Octubre de 1989 a Enero de 1990 y la Corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere.

Artículo 7

   Durante el período comprendido entre el 1º de Junio de 1988 y el 31 de Mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que o integran el grupo salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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