CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO 11 CAPITULO I CASAS DE FOTOGRAFIA IMPORTACION Y COMERCIALIZACION DE ARTICULOS DE FOTO Y CINE




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 03/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: Los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 
574/985 del 24 de octubre de 1985.

    Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

    II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

    III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1, Subgrupo 11 "Casas de fotografía, importación y comercialización de artículos de foto y cine", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 18 de noviembre de 1985.

    Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

    II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

    Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el 
decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 
1978.

    El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase con carácter nacional, para los trabajadores comprendidos en el Grupo 1, Subgrupo 11 "Casas de fotografía, importación y comercialización de artículos de foto y cine", el salario mínimo de la actividad en la suma de N$ 9.500 mensuales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Sin perjuicio del salario establecido en el artículo anterior todo trabajador percibirá un incremento mínimo del 21% sobre el salario vigente al 30 de setiembre de 1985. Podrán las empresas descontar incrementos voluntarios concedidos con posterioridad al 1º de junio de 1985 a cuenta de los fijados por el presente decreto, en la medida que ello hubiera sido acordado y exista debida documentación al respecto.

Artículo 3

   Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales en ningún caso podrán ser mayor a lo que incide el 18% en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las empresas.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda