{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "717" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 19 SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 01 \r\nDESPACHANTES DE ADUANA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/01/19/33" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/12/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/01/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 3147 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número\r\n19 \"Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no\r\nincluidos en otros grupos\", subgrupo 01 \"Despachantes de Aduana\",\r\nconvocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 12 de noviembre de 2008 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del\r\nconvenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/717-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscripto el 6 de noviembre de\r\n2008, en el Grupo Número 19 \"Servicios Profesionales, Técnicos,\r\nEspecializados y aquellos no incluidos en otros grupos\", subgrupo 01\r\n\"Despachantes de Aduana\", que se publica como anexo del presente Decreto,\r\nrige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas\r\nlas empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 12 de noviembre de 2008, reunido\r\nel Consejo de Salarios del Grupo No. 19 \"SERVICIOS PROFESIONALES,\r\nTECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS\"\r\nintegrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres Beatriz Cozzano,\r\nLorena Acevedo y Alejandro Machado, los delegados empresariales Sr Julio\r\nGuevara (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y los delegados de los\r\ntrabajadores Sres. Eduardo Sosa y Sergio Bustamante (FUECI) RESUELVEN:\r\nPRIMERO: Reciben en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a\r\nlos siguientes subgrupos:\r\n1. Despachantes de Aduana\r\n6.1 Recolección de Residuos Domiciliarios y Barrido de Calles\r\n6.2 Recolección de Residuos Hospitalarios\r\n7. Empresas de Limpieza\r\n8.1  Seguridad Física\r\n8.2 Seguridad Electrónica\r\n10. capítulo Gomerías\r\n13 Investigación de Mercado y Estudios sociales\r\n15. Peluquerías unisex de hombres damas y/o niños\r\n18. Sanitarias\r\n17 Estudios Contables profesionales y no profesionales.\r\nSEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No. 19\r\nsolicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a\r\ntodas las empresas y trabajadores de los distintos sectores.\r\nTERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada\r\najuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el\r\nporcentaje de incremento que corresponda.\r\nCUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y\r\nfecha arriba indicado.\r\n\r\nCONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 6 de noviembre del año 2008,\r\nPOR UNA PARTE: Alvaro Rodríguez, y Gabriele Gambaro en representación de\r\nla Asociación de Despachantes de Aduana del Uruguay y Julio César Guevara\r\nen representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del\r\nUruguay y POR OTRA PARTE: Marcelo Castro, Gustavo Balli, Juan Manuel\r\nBotana representantes de la Coordinadora de Empleados de Despachantes de\r\nAduana; Eduardo Sosa y Sergio Bustamante en representación de FUECI\r\nacuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo que regulará las\r\ncondiciones de trabajo del grupo No.19 \"Servicios Profesionales, Técnicos,\r\nEspecializados y aquellos no incluidos en otros grupos\" subgrupo 1\r\n\"Despachantes de Aduana\" de acuerdo con los siguientes términos:-\r\nPRIMERO: Vigencia: El presente convenio abarcará el período comprendido\r\nentre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 (30 meses).\r\nSEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen\r\ncarácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las\r\nempresas que componen el sector.\r\nTERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2008: Se acuerdan los\r\nsiguientes salarios mínimos por categoría, para los trabajadores\r\ncomprendidos por el Grupo 19, \"Servicios profesionales, técnicos,\r\nespecializados y aquellos no incluidos en otros grupos\", Sub Grupo 01,\r\n\"Despachantes de Aduana\", que tendrán vigencia desde el 1º de julio de\r\n2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año.\r\nFranja 1) Cadete; limpiador/a           $     6481\r\nFranja 2) Telefonista/Recepcionista     $     6868\r\nFranja 3) Chofer                        $     8090\r\nFranja 4) Auxiliar Administrativo       $     9117\r\nFranja 5) Auxiliar de Aduana            $     11976\r\nFranja 6) Auxiliar Contable             $     14392\r\nFranja 7) Oficial Técnico               $     15674\r\nFranja 8) Encargado de administración;\r\nEncargado de despacho                   $     20012\r\nFranja 9) Gerente                       $     22477\r\nCUARTO: Los salarios mínimos a que refiere el artículo 3º podrán\r\nintegrarse por retribución fija y variable (comisiones) así como también\r\npor las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la\r\nLey Nº 16. 713. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas\r\ntales como antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.\r\nQUINTO: Sobrelaudos: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en\r\nel presente acuerdo y teniendo como base la remuneración vigente al 30 de\r\njunio de 2008, a partir del 1º de julio de 2008 ningún trabajador del\r\nsector podrá percibir un incremento inferior al 7,5 % que resulta de la\r\nacumulación de los siguientes ítems:\r\nA) Inflación esperada: 2,69% resultante del promedio entre la meta mínima\r\ny máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central y la mediana\r\nde las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones\r\ny analistas económicos para el período julio-diciembre de 2008.\r\nB) Correctivo: 2,13% de acuerdo a lo pactado en el convenio de fecha 29 de\r\nsetiembre de 2006 homologado por Decreto 433/006.\r\nC) Crecimiento: 2,50%\r\nSEXTO: A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se entiende por\r\nremuneración vigente al 30 de junio de 2008 el salario en efectivo del\r\ntrabajador así como cualquier otra partida en especie que a esa fecha\r\npueda estar percibiendo y que también deberá ser considerada a efectos del\r\ncorrespondiente ajuste.\r\nSEPTIMO: Ajuste del 1º de enero de 2009: El 1ero de enero de 2009 todas\r\nlas retribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de\r\nlos siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de\r\ninflación que fije el Banco Central (centro de la banda) prevista para el\r\nperíodo 1º de enero de 2009 - 31 de diciembre de 2009 y b) correctivo para\r\ncubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el\r\nperíodo julio-diciembre 2008 y la inflación real de igual período.\r\nOCTAVO: Ajuste al 1º de julio de 2009 El 1ero de julio de 2009 los\r\nsalarios mínimos de categorías recibirán un incremento del 6% por concepto\r\nde crecimiento y aquellos que estén percibiendo salarios superiores\r\nrecibirán por igual concepto 4% .\r\nNOVENO: Ajuste del 1º de enero de 2010: El 1ero de enero de 2010 todas las\r\nretribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los\r\nsiguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación\r\nque fije el Banco Central (centro de la banda) para el período 1 de enero\r\nde 2010 y 31 de diciembre de 2010 y b) correctivo para cubrir las\r\neventuales diferencias entre la inflación prevista para el período\r\nenero-diciembre 2009 y la inflación real de igual período.\r\nDECIMO: Ajuste del 1º de julio de 2010: El 1ero de julio de 2010 los\r\nsalarios mínimos de categorías recibirán un incremento del 6% por concepto\r\nde crecimiento y aquellos que estén percibiendo salarios superiores\r\nrecibirán por igual concepto 4%.\r\nDECIMO PRIMERO: Correctivo final: Al término de este convenio se revisarán\r\nlos cálculos de la inflación proyectada para el período enero- diciembre\r\n2010, comparándolos con la variación real del IPC de igual período. La\r\nvariación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que\r\nrijan a partir del 1ero de enero de 2011.\r\nDECIMO SEGUNDO: Categoría: Se mantiene la descripción de categorías\r\nrecogidas en el convenio de 29 de setiembre de 2006 homologado por\r\nDecreto.\r\nDECIMO TERCERO: Beneficios anteriores: Se confirma la permanencia de los\r\nbeneficios pactados en el convenio del 29 de setiembre 2006, a saber\r\nComisión bipartita establecida en el artículo 9, mecanismo de becas de los\r\nartículos 11 al 16 y la disposición referida a la norma más beneficiosa\r\npara el trabajador establecida en el artículo 19.\r\nDECIMO CUARTO: Prima por antigüedad: A partir del 1º de enero de 2009 los\r\ntrabajadores con más de 10 y hasta 15 años de antigüedad en la empresa\r\npercibirán una prima mensual, por éste concepto, de $ 700 mensuales.\r\nAquellos que tengan una antigüedad mayor de 15 y hasta 20 años, $ 1000\r\nmensuales y los que superen los 20 años, $ 1300 mensuales.\r\nLos trabajadores cuyos salarios nominales superen en más de un 100% los\r\nmínimos de sus categorías, no percibirán éste beneficio. Se extiende hasta\r\nel 31 de diciembre del 2008 la vigencia de la prima por antigüedad que\r\nfuera establecida por el convenio colectivo del 29 de setiembre del 2006.\r\nDECIMO QUINTO: Prima por vestimenta: (a regir a partir del 1º de enero de\r\n2009) Las empresas del sector que no provean de uniformes a sus\r\ntrabajadores, abonarán a quienes tengan una antigüedad mínima de un año,\r\ndos partidas anuales de $ 1000 ( Marzo y octubre) a efectos de la\r\nadquisición de vestimenta para el desarrollo de sus tareas. Las prendas\r\nserán de libre elección debiendo el trabajador presentar boleta oficial de\r\nadquisición a nombre de la empresa, la cual abonará hasta el monto antes\r\nacordado. No tendrán derecho a este beneficio aquellos trabajadores que\r\ncumplan un régimen de jornada semanal inferior a las 22 horas. Dichas\r\npartidas serán ajustadas anualmente de acuerdo a IPC a partir de enero de\r\n2010.\r\nDECIMO SEXTO: Licencias especiales: Los trabajadores del sector tendrán\r\nderecho a licencias especiales, en todos los casos con goce de sueldo y\r\nsin descuento de sus licencias reglamentarias, conforme lo establece la\r\nLey Nº 18.345 de fecha 2 de setiembre de 2008.\r\nDECIMO SEPTIMO: Salario vacacional (A regir desde el 1º de enero de 2009):\r\nAl sólo efecto del cálculo del salario vacacional, el jornal de licencia\r\nse determinará dividiendo el salario mensual líquido entre 25,\r\nmultiplicándolo luego por los días de descanso que habrá de gozar el\r\ntrabajador.\r\nDECIMO OCTAVO: Horas extras: El personal que desempeñe tareas más allá de\r\nsu horario legal de trabajo y fuera del domicilio de la empresa, en\r\nactividades de despacho de mercaderías, percibirá una remuneración mínima\r\nequivalente a tres horas de trabajo extraordinario por cada tres horas o\r\nfracción, que se calcularán en base a su salario, con un mínimo para las\r\nprimeras tres horas de $ 475 - si fuera en días hábiles- o de $ 590 en\r\ndías de descanso o feriados en que no se trabajase. Los valores antes\r\nindicados se actualizarán en oportunidad de cada ajuste de salarios en\r\nbase a igual porcentaje al aplicado a los salarios mínimos del laudo. Al\r\nresto del personal de la empresa, en caso de realizar trabajo\r\nextraordinario, se le liquidará conforme lo determinan las normas legales\r\nvigentes.\r\nDECIMO NOVENO: Enfoque de género: Las partes exhortan al cumplimiento de\r\nlas siguientes Leyes de Género: Ley 16045 de no discriminación por sexo;\r\nLey 17514 sobre violencia doméstica y Ley 17817 referente a xenofobia,\r\nracismo y toda forma de discriminación. Las partes de común acuerdo\r\nreafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el\r\ntrabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación\r\nsexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las\r\ndisposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; Ley 16045 y Declaración\r\nSociolaboral del Mercosur). Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de\r\nlo establecido en la Ley 17242 sobre prevención del cáncer génito mamario;\r\nla Ley 16045 que prohíbe toda discriminación que viole el principio de\r\nigualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y\r\nlo establecido por la OIT según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente\r\nestablecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las\r\nremuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a\r\nhombres y mujeres.\r\nVIGESIMO: Cláusula de salvaguarda: En la hipótesis que variaran\r\nsustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron\r\nlos actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios\r\nrespectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo\r\nanalizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y\r\nEconomía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de\r\nSalarios correspondiente para ello.\r\nVIGESIMO PRIMERO: Cláusula de paz: Durante la vigencia de este convenio y\r\nsalvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por\r\nincumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular\r\nplanteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales\r\nen tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general\r\npor la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de\r\nEmpleados del Comercio (FUECI).\r\nLeída firman de conformidad.\r\n\r\nDeclaración unilateral del sector empleador: Los representantes del sector\r\nempleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la\r\nnecesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda, para atender\r\nsituaciones que puedan afectar la estabilidad del sector o las fuentes de\r\ntrabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este\r\nconvenio. Su aceptación final se basa en el objetivo primordial de lograr\r\nun acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un\r\nimpedimento para alcanzarlo.\r\n\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n\r\n\r\n " 
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  ,"firmantes" : " RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA " 
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