Visto: el acuerdo logrado en el seno del Consejo de Salarios del Grupo 37
(Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción e
Instalaciones de la Construcción), entre las patronales (Cámara de la
Construcción y Liga de la Construcción) y el Sindicato Unico Nacional de
la Construcción y Afines, en materia de horarios y descansos.
Resultando: I) Que en los hechos desde tiempo atrás y de común acuerdo
entre las partes, algunos trabajadores de la Industria de la Construcción
cumplían una jornada diaria mayor de ocho horas con la finalidad de no
trabajar el día sábado;
II) Que asimismo, se venía cumpliendo un descanso intermedio mayor a la
media hora e inferior a las dos horas, a efectos de disponer de suficiente
tiempo para ingerir los alimentos sin prolongar en demasía el tiempo de
permanencia de los empleados en el lugar de trabajo.
Considerando: I) Que de conformidad al artículo 3º de la ley 5.350 de 17
de noviembre de 1915, en casos especiales podrá aumentarse el término del
trabajo diario de los adultos en tanto no se exeda en ningún caso las 48
horas de trabajo por cada seis días de labor;
II) Que el decreto de 29 de octubre de 1957 en su artículo 10 (inciso
final) faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a establecer
excepciones a los regímenes de descanso intermedios que el propio decreto
establece;
III) Que, como antecede, la ley 14.008 de 18 de agosto de 1971 permite al
personal obrero de la industria del vestido y afines, extender la jornada
diaria 96 minutos, de lunes a viernes para no trabajar los sábados.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en la ley 9.675
de 4 de agosto de 1927,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
De acuerdo a lo solicitado por las partes en el Convenio
suscrito el 9 de setiembre de 1986, homológase el artículo 9º del
mismo, que dice: "Decláranse ajustados a derecho los regímenes de
jornadas que sobrepasan las ocho horas diarias de labor efectiva con
descanso intermedio no pago superior a media hora, siempre que no se
superen las 48 horas de labor semanal efectiva y que tales horarios
hayan tenido por objeto reducir o eliminar el trabajo de días sábados.
En estos casos no se devenga ningún tipo de retribución adicional ni
horas extras, no existiendo derecho a reclamación alguna por tales
conceptos."
SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI