CONVENIOS LABORALES - GRUPO Nº 18. INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS




Promulgación: 28/12/1990
Publicación: 24/06/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

    Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

    II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados; 

    III) Que el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", subgrupo "Fideerías", se recibió por Acta del 24 de octubre de 1990, el Convenio colectivo suscrito el mismo día, en el que se pactaron salarios mínimos y otros beneficios con carácter permanente;

    Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a 
cuestionamientos de orden legal;

    II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones que es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978;

    III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo, a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de productividad.

    Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

    El Presidente de la República

                          DECRETA:

Artículo 1

        Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 24 de octubre de 1990 entre la delegación empresarial de Fideerías y la delegación de trabajadores de la mencionada actividad, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para todos los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", Subgrupo "Fideerías" con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 y hasta el 31 de agosto de 1992, sin perjuicio de lo establecido las cláusulas tercera parte final del citado convenio y la decimosegunda en lo referente a beneficios permanentes.


    
                        CONVENIO 

    En la ciudad de Montevideo, el día veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa, entre: Por una Parte: Los Sres. Antonio Maganja, Fernando Maag, Serafín García y José Luis Palma, en representación de la Cámara de Fideeros del Uruguay, afiliada a la Cámara Mercantil de Productos del País con domicilio en Av. 8 de Octubre 354 de esta ciudad. Y por otra Parte: Los Sres. Carlos Mozo, Miguel Piñeyro y Héctor González, en representación de la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA), con domicilio en Av. Agraciada 2439 de esta ciudad. Convienen la celebración del siguiente convenio colectivo que regulará las relaciones laborales y salariales del Subgrupo "Fideerías", correspondiente al Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" de los Consejos de Salarios, de acuerdo a las siguientes estipulaciones:

    Primero: Vigencia. El presente convenio rige desde el 1.o de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1992, sin perjuicio de lo que se establecerá en la cláusula tercera, parte final.

    Segundo: Ambito de aplicación. Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todos los trabajadores y empresas que componen el sector. 

    Tercero: Ajustes salariales. Las partes acuerdan efectuar ajustes salariales aplicando los porcentajes que surjan de los ítem que a continuación se indican:

    1) Aumento por inflación: El porcentaje de incremento por este concepto, será equivalente en cada oportunidad al 75 o/o (setenta y cinco por ciento) del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior a la fecha en que proceda el ajuste.

    2) Aumento por correctivo de la inflación: Por este concepto se acumulará al porcentaje establecido en el ítem anterior, el que resulte de dividir; a) el índice de inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial hasta que proceda realizar el siguiente ajuste, entre b) el índice de aumento por inflación establecido para el ajuste inmediato anterior (en aplicación exclusivamente del ítem 1).

    3) Aumento por recuperación: En oportunidad de cada ajuste salarial, se determinará la pérdida de salario real con respecto al del cuatrimestre
base (octubre 89-enero 90). A tales efectos se dividirá el salario real promedio del cuatrimestre base entre el salario real promedio del período de vigencia del último ajuste salarial. Para dicho cálculo se tendrá en cuenta el salario base efectivamente percibido por cada trabajador, sin considerar otros beneficios adicionales que pudieran existir.

    Las partes acuerdan que se alcanzará el nivel del salario real del cuatrimestre base en un máximo de cuatro ajustes consecutivos a partir del 1.o de setiembre de 1990.

    Por tanto, en oportunidad del primer ajuste, la pérdida que corresponda se dividirá entre cuatro, y el resultado se sumará al porcentaje que resulte de la aplicación de los ítem 1 y 2. En el segundo ajuste, calculada nuevamente la pérdida, el porcentaje resultante se dividirá entre tres y así sucesivamente hasta alcanzar el nivel salarial del cuatrimestre base.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula primera, al finalizar el convenio y utilizando el mecanismo establecido en el ítem 2 de la presente cláusula, en caso de que la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial supere el porcentaje de aumento otorgado en el mismo por aplicación del ítem 1, el correctivo que correspondiera se aplicará a partir del 1.o de setiembre de 1992. Este correctivo final en caso de ser necesaria su aplicación, funcionará aunque no hayan transcurrido tres meses desde el último ajuste salarial.

    Cuarto: Periodicidad de los ajustes salariales. Los ajustes indicados en la cláusula tercera, se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial supere el porcentaje otorgado en dicho ajuste por aplicación, exclusivamente, del item 1 de la cláusula precedente. Los mismos no podrán realizarse antes de haber transcurrido un plazo mínimo de tres meses del ajuste anterior. 

    Quinto: Primer ajuste. En consecuencia y por aplicación del mecanismo antes indicado, el ajuste salarial a regir a partir del 1º de setiembre de 1990, será del 31.89 por ciento (treinta y uno con ochenta y nueve por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990, cuyo porcentaje resulta de lo siguiente: 

    a) 21.8 o/o (veintiuno con ocho por ciento) equivalente al 75 o/o (setenta y cinco por ciento) del Indice de Precios al Consumo del período mayo - agosto de 1990 (29 por ciento) - (aplicación del item 1).
    b) 6.3 o/o (seis con tres por ciento) con carácter acumulativo, cuyo porcentaje surge de dividir el índice de inflación real acumulada desde el 1.o de junio hasta el 31 de agosto de 1990 (22.21 o/o), entre el índice de incremento salarial otorgado en junio de 1990 (15 o/o) - 
(aplicación del item 2 y de conformidad con el decreto 446/90 de 27 de setiembre de 1990).
    c) 2.42 o/o (dos con cuarenta y dos por ciento) que se adiciona, cuyo porcentaje corresponde a la cuarta parte de la pérdida de salario real promedio del cuatrimestre base, comparado con el salario real promedio del trimestre junio-agosto/90 y que las partes estiman en un 9,68 o/o (nueve con sesenta y ocho por ciento) - (aplicación del item 3).

    La fórmula aplicada es la siguiente:

    - 1.218 (item 1) x 1.063 (item 2) = 1.2947
    - 29.47 % (ítem 1 x ítem 2) + 2.42 % (ítem 3)=
      31.89 %.

    De acuerdo a lo dispuesto en la cláusula cuarta, el próximo ajuste de salarios operará una vez que la inflación acumulada desde el 1.o de setiembre de 1990, supere el 21.8 o/o (item 1), pero no antes del 1.o de diciembre de 1990.

    Sexto: Las partes declaran que el incremento otorgado a partir del 1.o de junio de 1990, se compuso de: a) un ajuste que corrigió el desfasaje entre el aumento otorgado en febrero de 1990 y la inflación ocurrida entre febrero y mayo de 1990, según lo establecía el convenio de fecha 30 de agosto de 1988 y que no fue trasladado a precios por las empresas, y b) el 15 o/o dispuesto por el decreto de ajuste administrativo de salarios de mayo de 1990. Por lo expuesto y no obstante lo establecido por el artículo 2.o del decreto 446/90 de 27 de setiembre de 1990, no corresponderá para los trabajadores comprendidos en este subgrupo, deducción alguna por dicho concepto.

    Séptimo: Retribuciones mínimas. Las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo N.o 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", Subgrupo "Fideerías", con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990, serán las que surjen de la nómina adjunta, que se considera parte integrante del presente.

    Octavo: Complemento de Aguinaldo.- Las empresas del sector, pagarán a todo su personal conjuntamente con el aguinaldo correspondiente al período 1º de diciembre - 31 de mayo de cada año, un complemento de aguinaldo, cuyo monto será igual a la suma generada por ese concepto en el período indicado. Este beneficio se hará efectivo a partir de junio de 1991 y deberá abonarse conjuntamente con el legal y dentro de los mismos plazos.

    Noveno: Prima por Antigüedad.- La prima por antigüedad establecida en el convenio de fecha 30 de Agosto de 1988, homologado por decreto 668/988 de 17 de octubre de 1988, pasará a liquidarse a partir del 1º de enero de 1991 de la siguiente forma: a) la base de cálculo será el salario mínimo nacional vigente en cada oportunidad; b) se comenzará a percibir cumplido un año de antigüedad y será de un porcentaje del 2 % para este primer nivel; c) cumplidos cuatro años de antigüedad se incrementará en un porcentaje del 2 % más y así sucesivamente cada cuatro años un 2% sin límite de tiempo; d) la misma se dividirá entre 25 y se pagará por día trabajado no incrementándose por ningún otro concepto.

    Décimo: Las partes acuerdan que a los efectos de la aplicación de los literales B y C de las "Disposiciones Generales para Fideerías y Fábricas de Pastas Frescas que dispongan de secadero para la elaboración de fideos secos" del Laudo de 29 de mayo de 1968, publicado en el "Diario Oficial" el 19 de agosto de 1968, se tendrá en cuenta el plazo de un año contado desde que inició las tareas en la categoría superior. Esta interpretación se aplicará a partir del 1º de enero de 1990, no correspondiendo por tanto reclamaciones que tengan como base la presente interpretación por actividades anteriores a dicha fecha.

    Decimoprimero: Se creará una Comisión Bipartita que estudiará la revaloración de categorías. La misma comenzará a funcionar a partir del 1º de noviembre de 1990 y las partes acordarán su integración y periodicidad de las reuniones.

    Decimosegundo: Permanencia de los beneficios. - Las partes declaran que los beneficios acordados en el presente convenio así como los derivados de convenios o acuerdos anteriores tienen carácter permanente.

    Decimotercero: Estipulaciones Especiales.- I) En oportunidad de cada ajuste salarial, sesionará el Consejo de Salarios con el fin de fijar las cifras de incremento y los salarios mínimos correspondientes de acuerdo a las normas establecidas en el presente convenio, labrándose el acta respectiva. II) Durante la vigencia de este convenio, los trabajadores no realizarán petitorios ni acciones o movilizaciones gremiales tendientes a modificar los aspectos acordados en este documento, ni con referencia a otros beneficios salariales, con excepción de las medidas dispuestas con carácter general por el PIT - CNT y/o FOEMYA. - III) La delegación empresarial manifiesta que si durante la vigencia del convenio, el Poder Ejecutivo no permitiera el traslado a precios de los aumentos y beneficios acordados, podrá denunciar el convenio sin perjuicio de la vigencia de los beneficios que se acuerdan con carácter permanente. - IV) La delegación de los trabajadores manifiesta que si la inflación acumulada desde la vigencia de cada período de ajuste, superara en un 100 % el incremento salarial otorgado en el último ajuste por aplicación del ítem 1 de la cláusula tercera antes de que correspondiera el siguiente ajuste, podrá denunciar el convenio sin perjuicio de la vigencia de los beneficios otorgados con carácter permanente. -  V) Si se optara por la denuncia en cualquiera de los dos casos, las partes se compromenten a renegociar. -  VI) Bastará la comunicación a la contraparte por telegrama colacionado en los domicilios denunciados, para que opere la denuncia del convenio.

    Por la Cámara de Fideeros del Uruguay:

                                           (Firmas ilegibles).

    Por la Federación de Obreros 
    y Empleados Molineros y Afines:

       
       Salarios mínimos del Grupo Nº 18 "Industria Molinera,
             Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas",
                      Subgrupo "Fideerías".  
      

    Vigencia:

                                                 Por Jornal. 

    Empastador o Prensero ..................... N$ 11.382,20
    Sup. de Empastador o Prensero ............. "   9.466,10
    Ayudantes Generales ....................... "   9.052,50
    Aprendices ................................ "   5.017,10
    Empaquetadora ............................. "   8.966,10
    Aprendiz de Empaquetadora ................. "   5.017,10
    Cajonería Grande .......................... "   9.052 40
    Chofer Entregador ......................... "  10.724,90
                                                     
                                                  Por Jornal.

     Ayudante Entregador ...................... N$   9.138,30
     Molinero ................................. "   11.382,20
     Mecánico de Primera ...................... "   16.717,70
     Mecánico de Segunda ...................... "   11.382,20
     Ayudante de Mecánico ..................... "    9.483,40
     Peón General ............................. "    9.052,10
     Sereno ................................... "   10.690,60
     Carpintero de Primera .................... "   16.717,70
     Ayudante de Carpintero ................... "   11.383,20
     Electricista ............................. "   16.709,00
     Foguista ................................. "   10.690,70
     Enc. de máquina autom. a bobina .......... "   11.382,20
     Chofer de Fábrica ........................ "   11.382,20
     Autoelevadorista ......................... "   11.382,20
     Limpiador/a .............................. "    8.966,10
     Mantenimiento ............................ "   11.382,20
     Balancero Supervisor ..................... "   11.382,20
     Embolsador Línea Automát. ................ "    9.466,10
     Electricista de Segunda .................. "   11.382,20
     Harinero ................................. "    9.052,40
     Ayudante de Laboratorio .................. "    8.966,10
     Tolvista ................................. "    9.466,10
     Lavadero ................................. "    9.466,10
     Portero .................................. "    9.466,10
     Reponedor ................................ "   10.764,30
     Ayudante de Capataz ...................... "   12.086,90
     Coordinador de Envasado .................. "    9.328,00
     Operario de Sala de Huevo ................ "    9.466,40                        

                                                     Mensuales 

     Gerente ................................... N$  743.527,00
     Subgerente ................................ "   635.670,00
     Contador .................................. "   558.883,00
     Cajero .................................... "   484.963,00
     Jefe de Ventas ............................ "   484.963,00
     Jefe de Contaduría ........................ "   484.963,00
     Cobrador .................................. "   484.963,00
     Capataces Generales ....................... "   409.760,00
     Tenedor de Libros ......................... "   409.760,00
     Cuentacorrentista o Auxiliar 1º ........... "   341.497,00
     Encargado de Almacén y Compras ...........  "   339.017,00
     Capataz de Sección ........................ "   330.289,00
     Cajero de Ventas .......................... "   324.631,00
     Auxiliar 2º y Enc. de Contr. .............. "   290.715,00
     Cajero Auxiliar ........................... "   265.014,00
     Auxiliar Tercero .......................... "   256.368,00
     Auxiliar de Ventas ........................ "   248.229,00
     Enc. o Emp. de Expedición ................. "   415.316,00
     Auxiliar al Ingreso ....................... "   206.966,00
     Viajante, Corredor, Vendedor .............. "   513.737,00
     Telefonista ............................... "   231.463,00
     Repartidor ................. (Más Comisión) "    62.071,00
     Laboratorista ............................. "   368.483,00
     Cadete .................................... "   153.683,00
     

    Por la Cámara de Fideeros del Uruguay: 
                     
                                         (Firmas ilegibles)

    Por la Federación de Obreros 
    y Empleados Molineros y Afines:

                                          (Firmas ilegibles) 


Artículo 2

        Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, podrán ser incrementados en el 100 % (cien por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo.

Artículo 3

    Comuníquese, publíquese, etc. 



LACALLE HERRERA  - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
Ayuda