CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 19 SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 17
ESTUDIOS CONTABLES PROFESIONALES Y NO PROFESIONALES
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número
19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no
incluidos en otros grupos", subgrupo 17 "Estudios Contables profesionales
y no profesionales" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 12 de noviembre de 2008 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 1º
del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo suscripto el 31 de octubre de 2008,
en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y
aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 17, "Estudios Contables
profesionales y no profesionales", que se publica como anexo del presente
Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008,
para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 12 de noviembre de 2008, reunido
el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES,
TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS"
integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres Beatriz Cozzano,
Lorena Acevedo y Alejandro Machado, los delegados empresariales Sr. Julio
Guevara (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y los delegados de los
trabajadores Sres. Eduardo Sosa y Sergio Bustamante (FUECI) RESUELVEN:
PRIMERO: Reciben en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a
los siguientes subgrupos:
1. Despachantes de Aduana
6.1 Recolección de Residuos Domiciliarios y Barrido de Calles
6.2 Recolección de Residuos Hospitalarios
7. Empresas de Limpieza
8.1 Seguridad Física
8.2 Seguridad Electrónica
10. capítulo Gomerias
13 Investigación de Mercado y Estudios sociales
15. Peluquerías unisex de hombres damas y/o niños
18. Sanitarias
17 Estudios Contables profesionales y no profesionales
SEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No. 19
solicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a
todas las empresas y trabajadores de los distintos sectores.
TERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada
ajuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el
porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.
CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 31 de octubre de 2008, POR
UNA PARTE: los delegados empresariales: Cr. Hugo Montgomery por la Cámara
Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay y Juan Bachini, Washington
Berlangieri y Héctor Méndez por los Asesores empresariales y Contables del
Uruguay y POR OTRA PARTE: los delegados de los trabajadores del sector
Eduardo Sosa, Aníbal Serrato, Raquel Castro y Sergio Bustamante (FUECI)
acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las
condiciones laborales del Grupo No. 19 "Servicios Profesionales, Técnicos
Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo Nº 17
"Estudios Contables profesionales y no profesionales" en los siguientes
términos:
PRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación: El presente convenio abarcará el
período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de
2010. Sus normas tendrán carácter nacional y se aplicarán a todos los
trabajadores dependientes de todas las empresas que componen el sector de
Estudios Contables profesionales y no profesionales.
SEGUNDO: Categorías: Se ratifican las categorías descriptas en el convenio
del año 2006 con las siguientes modificaciones: a) el cadete al año de su
ingreso pasará a la categoría de auxiliar tercero; b) el auxiliar tercero
pasará a la categoría de auxiliar segundo a los dos años de desempeñarse
como tal. En ambos casos deberán acreditar sus conocimientos para
desempeñar el cargo, con certificado habilitante o en caso de no tenerlo
con la aprobación de una prueba de aptitud tomada por el empleador. En
caso de que la prueba no sea aprobada volverá a realizarse al año
siguiente. Dicha prueba se rendirá como máximo en tres oportunidades.
TERCERO: Disposiciones generales para todas las categorías: Los
trabajadores de las categorías superiores pueden realizar tareas de las
categorías inferiores.
Los trabajadores que realicen más de una función con carácter permanente,
percibirán el salario que corresponda a la función de mayor retribución.
Aquel trabajador que en forma transitoria deba realizar suplencias por un
periodo mayor de cinco días en una categoría superior, percibirá el
salario correspondiente a dicha categoría durante el periodo que dure la
suplencia. Este hecho deberá ser registrado en el Libro Unico de Trabajo.
CUARTO: Salarios mínimos a partir del 1ero de julio de 2009: A partir del
1º de julio de 2008 los salarios mínimos del sector serán:
NIVEL 1 $ 5.500
NIVEL 2 $ 6.100
NIVEL 3 $ 6.700
NIVEL 4 $ 7.200
NIVEL 5 $ 7.500
Los salarios mínimos o sobre laudados podrán integrarse por retribución
fija o variable, por ejemplo comisiones, así como también por las
prestaciones a que hace referencia el artículo 167 de la Ley 16.713.
QUINTO: Sin perjuicio de los mínimos salariales establecidos ningún
trabajador del sector podrá percibir un incremento al 1ero de julio de
2008 inferior al 5,92% que resulta de la acumulación de los siguientes
ítems:
A) Inflación esperada: 2,69% resultante del promedio entre la meta mínima
y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central y la mediana
de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones
y analistas económicos.
B) Correctivo: 2,13% de acuerdo a lo pactado en el convenio de fecha 12 de
setiembre de 2006 homologado por Decreto 380/06 de 17 de octubre de 2006.
C) Incremento real: 1%
SEXTO: Ajuste del 1º de enero de 2009: El 1ero de enero de 2009 todos los
salarios recibirán un incremento resultante de la acumulación de los
siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación
que fije el Banco Central (centro de la banda) para el período
enero-diciembre 2009 y b) correctivo para cubrir las eventuales
diferencias entre la inflación prevista para el período julio-diciembre
2008 y la inflación real de igual período.
SEPTIMO: Ajuste del 1º de julio de 2009: El 1º de julio de 2009 todos los
trabajadores que perciban un salario hasta un 20% por encima del salario
mínimo de su categoría recibirán un aumento del 6% por concepto de
incremento real anual. Los trabajadores que perciban un salario superior
al 20% del mínimo de su categoría recibirán un aumento del 2% por dicho
concepto.
OCTAVO: Ajuste del 1º de enero de 2010: El 1ero de enero de 2010 todos los
salarios recibirán un incremento resultante de la acumulación de los
siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación
que fije el Banco Central (centro de la banda) para el período enero-
diciembre 2010 y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias
entre la inflación prevista para el período enero-diciembre 2009 y la
inflación real de igual período.
NOVENO: Ajuste del 1º de julio de 2010: El 1º de julio de 2010 todos los
trabajadores que perciban un salario hasta un 20% por encima del salario
mínimo de su categoría recibirán un aumento del 6% por concepto de
incremento real anual. Los trabajadores que perciban un salario superior
al 20% del mínimo de su categoría recibirán un aumento del 2% por dicho
concepto.
DECIMO: Correctivo final: Al término de este convenio se revisarán los
cálculos de la inflación proyectada para el período enero- diciembre 2010,
comparándolos con la variación real del IPC de igual período. La variación
en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir
del 1ero de enero de 2011.
DECIMO PRIMERO: Beneficios anteriores: Se confirma la permanencia de todos
los beneficios pactados en convenios anteriores. Aquellos trabajadores que
contasen a la fecha de vigencia de este convenio con beneficios superiores
a los acordados los mantendrán sujetos a los términos pactados entre las
Partes.
DECIMO SEGUNDO: Uniformes: Las empresas entregarán a los tramitadores y
gestores un uniforme al año que comprenderá: Un Pantalón una camisa, un
saco o chaqueta y un par de zapatos. En caso que el funcionario no desee
utilizar uniforme, se dejará constancia por escrito, no generando en
ningún caso compensación económica.
DECIMO TERCERO: Equidad de género: Las partes acuerdan exhortar al
cumplimiento de las siguientes leyes de género: Ley 16045 de no
discriminación por sexo; Ley 17514 sobre violencia doméstica y Ley 17817
referente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Asimismo
reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el
trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación
sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las
disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; ley 16045 y Declaración
Sociolaboral del MERCOSUR.
DECIMO CUARTO: Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo
establecido en la ley 17242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la
ley 16045 que prohibe toda discriminación que viole el principio de
igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y
lo establecido por la OIT según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente
establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las
remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a
hombres y mujeres.
DECIMO QUINTO: Las Partes promoverán la equidad de género en toda la
relación laboral. A tales efectos se obligan a no realizar ningún tipo de
discriminación a la hora de decidir ascensos o adjudicaciones de tareas.
DECIMO SEXTO: Registro: Se crea un Registro de trabajadores del sector no
preceptivo que funcionará en la órbita de Fueci a fin de que las empresas
consulten al momento de contratar personal.
DECIMO SEPTIMO: Seguridad: Las partes se comprometen a aplicar la
reglamentación que surja del Decreto 291/007.
DECIMO OCTAVO: Cláusula de Salvaguarda: En la hipótesis que variaran
sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron
los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios
respectivo, para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo
analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y
Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de
Salarios correspondiente para ello.
DECIMO NOVENO: Cláusula de paz: Durante la vigencia de este convenio y
salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por
incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular
planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales
en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general
por la Central de Trabajadores (PIT CNT) o de la Federación Uruguaya de
Empleados de Comercio e Industria (FUECI).
Leída firman de conformidad.
DECLARACION UNILATERAL DEL SECTOR EMPRESARIAL: Dejamos constancia que
consideramos insuficiente la cláusula de salvaguarda establecida y que la
aceptamos exclusivamente para no obstaculizar la firma del acuerdo.