CONVENIOS LABORALES - GRUPO Nº 8. TRANSPORTE AEREO




Promulgación: 28/12/1990
Publicación: 12/06/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
     Visto: los acuerdos logrados por los consejos de salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

    Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

    II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados; 

    III) Que en el consejo de salarios correspondiente al Grupo Nº 8 "Transporte Aéreo" subgrupo "Aviación General Civil" capítulo "Talleres Especializados en Aviación" se recibió por acta del 23 de octubre de 1990, el convenio colectivo suscrito en la misma fecha, en el que pactaron incrementos salariales.

    Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los consejos de salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a 
cuestionamientos de orden legal;

    II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978;

    III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo, a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

    Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

    El Presidente de la República

                          DECRETA:

Artículo 1

    Establécese que el convenio colectivo suscrito el 23 de octubre de 1990 entre la delegación empresarial de los Talleres Mecánicos Especializados en Aviación General Civil y la delegación de trabajadores de la mencionada actividad, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para todos los trabajadores comprendidos en el grupo Nº 8 "Transporte Aéreo" subgrupo "Aviación General Civil" con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 y hasta el 31 de agosto de 1991.


                       CONVENIO COLECTIVO

    En la ciudad de Montevideo a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos noventa, suscriben el presente acuerdo, por una parte y en representación de las patronales de los Talleres Mecánicos Especializados en Aviación General Civil, los señores Humberto Mazzeti y Pedro A. Lebich y por otra parte y en representación de los trabajadores de los establecimientos de la rama de actividad, el señor Omar Silva, quienes declaran: Conocer las pautas del Poder Ejecutivo para la homologación de convenios a mediano y largo plazo y en su mérito, suscribir el presente dentro del marco referido.

    Primero: (Vigencia). - El presente acuerdo salarial para la rama de actividad, tendrá una duración de doce meses a partir del 1º de setiembre de 1990  y hasta el 31 de agosto de 1991.

    Segundo: (Ajuste setiembre/90). - Los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990 para el Grupo Nº 8 subgrupo Talleres Mecánicos Especializados en Aviación General Civil se incrementarán a partir del 1º de setiembre de 1990 en un porcentaje del 32.11 % que se discrimina de la forma siguiente:
    21.80 % correspondiente al 75 % de la inflación pasada correspondiente al cuatrimestre mayo-agosto/90. 
    6.30 % por concepto de la pérdida de salario real ocurrida en el trimestre junio-agosto/90, el cual se acumulará al porcentaje anterior.
    4.01 % que se adicionará a los porcentajes mencionados en concepto de recuperación del salario real perdido con respecto al cuatrimestre base octubre/89 - enero/90 comparado en el trimestre junio-agosto/90.

    Tercero: (Recuperación). - Las partes acuerdan que la pérdida del salario real con respecto al cuatrimestre base (octubre/89 - enero/90) es del 16.04 %.

    En el primer incremento se dará por concepto de recuperación 4.01 %. En el segundo incremento se dará 1/3 de lo que surja como pérdida, efectuada nuevamente la medición entre el promedio del salario real del período considerado y el del cuatrimestre base mencionado. En el tercer ajuste y con idéntico procedimiento, se dará 1/2 de la pérdida constatada, llegando con el cuarto ajuste a la recuperación del 100 %.

    Cuarto: (Cláusula gatillo).- Si en el desarrollo del convenio salarial, en un período de tiempo que no puede ser inferior a tres meses se constata que la inflación real superó al 75 % de la ocurrida en el cuatrimestre inmediato anterior, se producirá el ajuste de salarios en el porcentaje que dicha inflación real haya superado la previsión respectiva. A partir de esa oportunidad, se considerará nuevamente el 75 % de la inflación real del cuatrimestre inmediato anterior a esa fecha y se iniciará una nueva etapa del convenio.

    Quinto: (Indices).- El índice de precios al consumo considerado por las partes será el que determine la Oficina de Estadística y Censos.

    Sexto: Los salarios mínimos de este subgrupo vigentes desde el 1º de setiembre de 1990, serán los siguientes:

    Aprendiz al inicio, N$ 706,97 la hora
    Aprendiz al inicio, N$ 141.394,00 mensuales
    Aprendiz con un año y peón al ingreso, N$ 877,01 la hora
    Aprendiz con un año y peón al ingreso, N$ 175.402,00 mensuales. 
    Peón con tres años (aprendiz adelantado), N$ 999,42 la hora,
    Peón con tres años (Aprendiz Adelantado N$ 199.884,00 mensuales. 
    Peón Especializado N$ 1.053.,80 la hora. 
    Peón Especializado N$ 210.760,00 mensuales. 
    Medio Oficial N$ 1.407,34 la hora.
    Medio Oficial N$ 281.468,00 mensuales.
    Oficial 2ª una patente (A o M) N$ 1.522,89 la hora. 
    Oficial 2ª una patente (A o M) N$ 304.578,00 mensuales.   
    Oficial 2ª dos patentes (A y M) N$ 1.665.68 la hora. 
    Oficial 2ª dos patentes (A y M) M$ 333.136,00 mensuales.
    Oficial 1ª una patente (A o M) N$ 1.856,09 la hora.
    Oficial 1ª una patente (A o M) N$ 371.218,00 mensuales.
    Oficial 1ª dos patentes (A o M) N$ 1.856,09 la hora.
    Oficial 1ª dos patentes (A y M) N$ 371.218,00 mensuales.
    Séptimo: (Cláusula de Paz). - Durante la vigencia del presente acuerdo salarial las partes se comprometen expresamente a no tomar medidas de lucha del tipo que fueren motivadas por situaciones previstas y establecidas en el presente convenio colectivo, salvo las medidas que con carácter general dispusiere el PIT - CNT.

    De conformidad las partes firman el presente convenio en tres ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha indicados. 
     

Artículo 2

    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, podrán ser incrementados en el 100 % (cien por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgados por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo.

Artículo 3

    Comuníquese, publíquese, etc. 



LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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